República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21656 Acta No 43 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por JORGE NELSÓN MALDONADO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado le promovió a EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó haber laborado para la empresa Empopamplona S.A. E.S.P. en el período comprendido entre el 2 de febrero de 2004 y el 15 de enero de 2008, a través de tres contratos consecutivos; que como no le fueron canceladas la totalidad de acreencias laborales promovió demanda ordinaria laboral, que correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona el cual dictó sentencia, el 11 de febrero de 2009, en la que accedió a sus pretensiones y, en consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral y el pago de primas semestrales.
Que inconforme con la decisión la parte demanda apeló, y el Tribunal, al resolver la alzada, el 16 de septiembre de 2009, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en lo relativo al incremento de las primas semestrales y de navidad. Censura la postura del ad quem porque, a su juicio, desconoció las pruebas que militaban en el plenario y que daban cuenta de la prestación del servicio hasta el 15 de enero de 2008, sin que éstos quince días últimos le fueran remunerados; realiza un recuento de la totalidad de los documentos y testimonios recepcionados y advierte que el Tribunal incurrió en “error fáctico”, razones por la que reclama el amparo. 2.-Por auto de 23 de octubre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Respecto del caso sometido a estudio no encuentra esta Corte vulneración de algún derecho fundamental del actor, dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P. En efecto, para revocar parcialmente la decisión de primer grado el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones rendidas, los contratos de trabajo suscritos por el actor, el oficio que dirigió al Gerente de Empopamplona y la Convención Colectiva de Trabajo, y conforme a tales encontró que aquel no había acreditado el ejercicio de funciones de almacenista en los primeros quince días de 2008, además de que no era viable acceder al incremento de las primas semestrales.
La anterior conclusión, pese a la discrepancia del actor, no se muestra arbitraria o irrazonable, sino fruto de la intima convicción del fallador, que decidió conforme a las reglas jurídicas, sin que pueda abrogarse la facultad de imponerle una visión normativa o probatoria, pues ello está fuera de su órbita. Por lo dicho anteriormente se impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA