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T-21653 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21653 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21653 Acta No. 27 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADA MACHADO Y COMPAÑÍA S. en C., a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Manuel Antonio Median Varón, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Germán Torres y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea, básicamente, en el escrito de tutela que el Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo mixto con título hipotecario contra Leonor Garay de Prada y Luz Marina Prada Garay; que una vez dictada la sentencia de primer grado y encontrándose en firme, el demandante solicitó que “ de oficio ” se cite a la accionante en sustitución de la demandada Luz Marina Prada Garay, en aplicación del artículo 65 de la ley 794 de 2003, solicitud que fue acogida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo mediante providencia de 23 de mayo de 2003, en la que también ordenó notificarle el auto en virtud del cual se libró mandamiento de pago a la sustituida; decisión que en sentir del actor, es “ absurda ” por cuanto considera que la sociedad se debió tener como litis consorte necesario y no como sustituta procesal.

Adujo que la parte demandante solicitó ante el juzgado del conocimiento que dictara sentencia respecto de la sustitución de la demanda, petición que no fue acogida; razón por la cual fue recurrida; que así mismo la sociedad demandada, por intermedio de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del 6 de abril de 1999, “ por no haberse practicado a la sociedad Inversiones Agropecuarias Prada Manchola y Compañía S en C, en legal forma la notificación en que debió haber sido citada como parte del proceso y no como sustituto procesal ”; que igualmente solicitó que se declarara inválido el remate que se llevó a cabo el 30 de marzo de 2007, por cuanto la sentencia proferida en este proceso no vinculó como parte obligada a Agropecuarias Prada Manchola y Compañía S en C, sino a Luz Marina Prada Garay.

Afirmó que el a quo, en proveído de 15 de junio de 2007 negó la prosperidad del incidente de nulidad, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de marzo pasado; que en síntesis Inversiones Agropecuarias Prada Manchola y Compañía S en C sin haber sido arropada por sentencia alguna es despojada de su derecho del 50% sobre el inmueble “ Villa San Nicolás ”.

En consecuencia, acude la sociedad accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se deje sin valor la providencia de 15 de junio de 2007 que negó la prosperidad del incidente de nulidad y aprobó la diligencia de remate “ del 50% del inmueble denominado Villas de San Nicolas (sic) ”; así como la proferida el 27 de marzo de 2008, por la Sala Civil – familia del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la antes señalada y declaró “l egal la citación al proceso ejecutivo de la Sociedad Inversiones Agropecuarias Prada Manchola y Compañía S. en C., y además expresó que no había existido nulidad originada en la misma sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución ni en la aprobación del remate de un bien perteneciente, desde antes de la presentación de la demanda a la sociedad de comercio mencionada, cuando esta no fue convocada al proceso dentro de la oportunidad legal y por consiguiente, contra el ente que represento hubiera recaído sentencia condenatoria ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que la razonable ponderación contenida en los proveídos judiciales materia de la pretensión de amparo es acatable y digna de respeto para el juez de tutela, razón que le impide demeritar el estudio del juzgador natural, pues aún cuando pueda discreparse o no compartirse tales decisiones, es lo cierto que emanan de una orientación jurídica resultante del examen crítico de las normas llamadas a regular la situación materia de las determinaciones aquí atacadas y de las probanzas allegadas.

Igualmente la Sala de Casación Civil advirtió cómo, para no acceder a la invalidez procesal tuvieron en cuenta, entre otras circunstancias preponderantes, que la accionante ya había promovido incidentes similares, sobre los cuales la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse por vía de derecho de amparo en fallo de 3 de septiembre de 2004, III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la sociedad accionante la impugnó, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte de las autoridades judiciales cuestionadas desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico. Antes por el contrario, se evidencia en sus decisiones un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales, las cuales en últimas los llevó a conclusiones que en todo caso no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, contrario a lo que manifiesta el peticionario, en las providencias que se pretenden enervar por esta vía se vislumbra que los operadores jurídicos cumplieron con la labor interpretativa que les es propia, lo que les permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, facultad que no puede ser sustraída por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por INVERSIONES AGROPECUARIAS PRADA Y MANCHOLA Y COMPAÑÍA S. EN C, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21653 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ