Micelio
T-21652 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21652 Acta No 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADRIANA SIERRA COSSIO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada le promovió a DISTRIANDES S.A.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición de amparo afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra Distriandes S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual lo remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien dictó sentencia en la que absolvió a la demandada; que el Tribunal, al resolver la alzada confirmó la sentencia, a su juicio sin percatarse de las pruebas que militaban en el plenario y de que “no se respetó la garantía del preaviso de quince días previsto para esta causa”.

Por lo anterior solicitó “dejar sin valor la sentencia número 212 de fecha 31 de agosto de 2009 y darle aplicación a las normas laborales y procesales en cuya virtud procede la aplicación del principio de inmediatez, la garantía del preaviso prevista en el inciso final del literal a del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 cuya omisión trae por consecuencia que el despido se torna en injusto” Fl. 1 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 22 de cotubre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó demás intervinientes en el proceso cuestionado y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción de tutela. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto considera ésta Corporación que no existió el quebrantamiento de algún derecho de rango superior de los alegados por la parte actora. Así pues, para edificar las providencias, que son objeto de censura, tanto el Tribunal como el Juzgado estudiaron lo pertinente a la causal de despido, y encontraron que no operaba la indemnización pretendida, lo que no se muestra absurdo ni desconocedor de derechos de rango constitucional.

En ese orden de ideas, pertinente resulta indicar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, que no tiene por objeto dilucidar aspectos de rango legal, aunado a que no puede suplir las decisiones adoptadas del juez natural del proceso, cuando quiera que éste ha hecho un análisis razonable del tema materia de discusión, como se aprecia aconteció en éste asunto.

Por lo anterior se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA