Micelio
T-21651 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia No. 21651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21651 Acta No 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el JEFE DE AREÁ DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, contra el fallo del 22 de mayo de 2008, proferido por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, en el trámite de tutela que le sigue a la entidad impugnante, DANI JESUS LOZANO MARULANDA.

ANTECEDENTES DANI JESUS LOZANO MARULANDA inició acción de tutela, contra LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, y a la salud, y por ello solicitó que “… se ordene a la entidad DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONLA, Correr con todos y cada uno de los gastos médicos consistentes en el pago de anestesiólogo, quirófano, medico cirujano, hospitalización, medicamento y todo gasto propio que devenguen de las intervenciones quirúrgicas para mi salud, hasta donde se requiera”.

( Fl. 4 Cuad. Tribunal) Como sustento de su petición aseguró que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, tiene exclusiones que en general son todas aquellas consideradas como cosméticas, estéticas y suntuarias, como “Cirugías con fines de embellecimiento y Tratamientos Nutricionales con fines estéticos”. Por lo anterior, formuló tutela en contra la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL NORTE DE SANTANDER, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Laboral -, quien en providencia de 22 de mayo de 2008, tuteló los derechos invocados por el accionante, y ordenó la práctica de la cirugía requerida, así como los medicamentos y tratamientos que necesite para su recuperación. Inconforme con la anterior decisión, la POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD, en el término legal, la impugnó, en escrito en el que solicitó se autorizara efectuar el recobro correspondiente al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA “FOSYGA”, porque, acorde con los artículos 18 y 19 del decreto 1795 de 2000, que establece el sistema de Salud de las Fuerzas Militares, el cual establece exclusiones en materia de salud.

Que los jueces constitucionalmente han reconocido la posibilidad de repetir contra el FOSYGA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

La Corte concretará el estudio a establecer si la entidad accionada por DANI JESUS LOZANO MARULANDA, tiene la posibilidad de repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA “FOSYGA”, dado que el Tribunal dispuso: “… reposa en el expediente una parte importante de la historia clínica del petición ario en el que se da cuenta de la progresividad de la “diabetes mellitos II”, y de la conclusión del médico tratante de requerir la cirugía barítica, luego no ha recomendado el médico tratante una “cirugía estética con fines de embellecimiento” situación que excluye el plan de servicios de sanidad, sino que se trata de un procedimiento necesario para controlar la enfermedad que padece el actor y que desde ya ha producido efectos que empiezan a generarle incapacidad para sus labores diarias…””, aspecto éste que no fue materia de cuestionamiento por la impugnante.

El punto debatido, ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta sala de la Corte, en sentencia del 14 de diciembre de 2007, Radicación 19893, se dijo lo siguiente: “… ninguna norma permite a la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA (FOSYGA) el sobrecosto que deba asumir por concepto de lo que con ocasión del fallo del tribunal, debió suministrar.

(…) “… Son varios los pronunciamientos que ha emitido la SALA DE CASACION CIVIL de esta Corporación en los cuales ha precisado que no es procedente dicho recobro en la medida en que “los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de Policia Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 10 de 1993 y, además, cuentan con los denominados “fondos cuenta” que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costasen que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NEGAR la petición de la impugnante, para repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA “FOSYGA”, el costo que deba asumir por concepto de lo que con ocasión del fallo del Tribunal, deba suministrar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria