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T-21650 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21650 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de la SOCIEDAD HOLGUÍN Y HOLGUÍN LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en descongestión y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley y las autoridades, los cuales estima vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició MARIA CRISTINA RAMIREZ en contra suya, con el fin de declarar la prórroga automática del contrato de trabajo a término fijo de un año, y como consecuencia de ello, obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.

Manifiesta el actor que la demandante se vinculó con la familia Holguín mas no con la sociedad, mediante contrato verbal desde el 2 de enero de 2004, con el fin de colaborar en la consecución de permisos mientras la empresa se organizaba para funcionar como inmobiliaria; que el 24 de marzo de 2004 se suscribió contrato de trabajo entre las partes el cual terminó el 15 de diciembre de 2004 para desarrollar la función de promotora de ventas; que dicho contrato terminó el 15 de diciembre de 2004; que posteriormente se celebra un nuevo contrato de trabajo a término de un año el cual tiene como fecha de inicio el 3 de enero de 2005 y como fecha de terminación el 15 de diciembre del mismo año. Adiciona el petente que entre los dos contratos laborales existió una interrupción comprendida entre el 15 de diciembre de 2004 y el 3 de enero de 2005; que la sociedad decidió dar por terminado el contrato durante el periodo de prueba, ante las dificultades que tuvo para atender las exigencias de los clientes de la sociedad.

Afirma el accionante que el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria, toda vez que declaró no probados los medios exceptivos, condenó a indemnización por terminación de dos contratos de trabajo, indexación, ordenó igualmente, el pago de los aportes a la seguridad social; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación decidió modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo el 12 de abril de 2008, en el sentido de revocar la indemnización por despido injusto correspondiente al contrato suscrito el 1 de marzo de 2004, equivalente a $358.000.oo.

Se duele el actor de las providencias proferidas por cuanto quebrantaron el ordenamiento jurídico, puesto que se aplicó indebidamente una norma de rango legal, puesto que no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia. Alega el actor que los hechos narrados por los jueces de conocimiento resultan contrarios a los expuestos por la demandante, toda vez que ella manifestó haber laborado ininterrumpidamente por 13 meses, y los juzgadores dieron por probada la existencia de dos contratos laborales, uno a término indefinido y el otro a término fijo; que si bien acepta el a quo la existencia de un contrato de trabajo, debió haberlo declarado por todo el tiempo, y así haber ordenado el pago de una sola indemnización, y no haber ordenado el pago de dos indemnizaciones ante las consideraciones realizadas de la existencia de dos contratos de trabajo.

Expone el petente que los jueces de instancia, aceptaron la existencia de dos relaciones laborales, pero no coincidieron en las fechas de inicio y terminación de la misma; que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico sustantivo como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 38 y 46 del C.S.T. al atribuirle a una relación laboral los efectos de dos modalidades de contrato que por su naturaleza son diferentes y excluyentes.

Por lo anterior solicita el tutelante, amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia dejar sin efecto las sentencias proferidas por los jueces de instancia, para en su lugar ordenar a estas profieran nuevas providencias en las que se determine que la relación laboral inició el 2 de enero de 2004 y finalizó el 4 de febrero de 2005, y la cual estuvo regida mediante un contrato laboral verbal a término indefinido, para así imponer las condenas derivadas de las terminación del contrato de trabajo sin justa causa durante un periodo de prueba inexistente. 2-.

Mediante auto del 22 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada las providencias judiciales cuestionadas, se puede constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo a los jueces arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

La vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor surge como consecuencia de la declaración que hicieron los jueces de dar por probada la existencia de dos contratos laborales uno verbal y otro a término definido, y la condena impuesta de indemnización por terminación sin justa causa de la relación laboral. Como lo asentó el Tribunal cuestionado “ En el presente caso, la parte demandada manifiesta que la relación de trabajo se inició a partir del 1° de marzo de 2003, bajo la suscripción de un contrato de trabajo a término fijo.

No obstante, según se explicó…, observa la sala que la demandante logró demostrar, o mejor, que la misma Representante Legal de la demandada confesó, que la relación venía desde meses atrás, celebrada originalmente a través de contrato verbal. (…) Ahora bien, lo anterior no quiere decir que toda la relación laboral estuvo regida por este contrato verbal, pues el 1° de marzo de 2003 las partes consensualmente suscribieron un contrato de trabajo escrito y a término definido; cambio de modalidad que es válida y, por ende, eficaz, en virtud de que no se demostró vicio de consentimiento en su suscripción.” Así las cosas, el Tribunal revocó la condena impuesta por el a quo al encontrar que “…el primer contrato a término fijo y, por haber sido comunicada por parte del empleador la decisión de no prorrogarlo con mucho más de treinta días de antelación, conforma lo dispone el artículo 46 del C.S.T.,…se tiene que este terminó por expiración del plazo pactado, de tal forma que no nace para el actor, el derecho de la inmunización que por despido injusto reclama.” Por tanto encontró el Tribunal que se celebraron varios contratos de trabajo; que en relación con el primero, terminó por vencimiento del plazo absolviendo a la demandada del pago de la indemnización por terminación sin justa causa de dicho contrato, y no como lo dispuso el a quo, por tanto no le asiste razón al petente cuando afirma que se le impuso el pago de una doble indemnización. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de la SOCIEDAD HOLGUÍN Y HOLGUÍN LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en descongestión y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA