CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21649 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por SONIA PIEDAD MARTINEZ MOSQUERA contra el fallo del 29 de abril de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en el trámite de la tutela que la antes citada le inició a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA y a la FUERZA AEREA COLOMBIANA.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 27 de agosto de 2001, ingresó a laborar como Peluquera de la Fuerza Aérea Colombiana en la base aérea de Melgar; que después de un año de vinculación, fue trasladada al grupo de Seguridad y Defensa de Bases, en donde desempeñó el cargo en instalaciones que no contaban con las mínimas condiciones de salubridad, y llegó a realizar hasta 70 cortes diarios; que allí desarrolló una enfermedad cutánea crónica debido al alto número de cortes y por realizar su labor en condiciones precarias de higiene; que el corte realizado a los soldados se hacía con la misma cuchilla lo cual le generó diferentes infecciones en la piel, que se convirtieron en placas “ hiperpigmentadas, eccemas, dermatitis, lesiones pruriginosos, eritematosas y descamativas”; que en el año 2003, se efectuó una visita por parte de la Inspección General de la Fuerza Aérea, a su lugar de trabajo, en la que se dispuso realizar unas mínimas adecuaciones, sin que el servicio de peluquería se suspendiera, mientras se realizaban las reparaciones ordenadas; que el 18 de febrero de 2005, se le diagnosticó, dermatitis atópica y se le recomendó evitar el contacto con calor, y cabello, en pronunciamiento que fue confirmado el 22 de febrero de 2005, por la E.P.S. HUMANA VIVIR, quien recomendó ubicar a la trabajadora y cambio de clima; que por lo anterior, solicitó a su jefe inmediato Capitán NELSON BUSTOS, elementos para la realización de su labor, quien le suministró una bata usada, con residuos de oxido; que el 9 de abril de 2005, le fue diagnosticado cuadro crónico de dermatitis por contacto con elementos como calor, pelo, guantes; por ello nuevamente, solicitó reubicación laboral, dado que todo lo anterior, le produjo la enfermedad profesional denominada “Dermatitis por contacto Irritativa Crónica”, la cual también le generó inconvenientes de tipo psicológico; que el 15 de agosto de 2005, fue trasladada para Bogotá, en donde siguió desempeñando la labor de peluquería; que el 6 de octubre de 2005, se le diagnostico la enfermedad referida, por ello fue ubicada en el área de archivo y correspondencia, y luego el 13 de octubre de 2006, la accionante fue ubicada con funciones adicionales como secretaria en el Grupo del Estado Mayor; el día 1 de febrero de 2008, fue notificada de que la Junta Nacional de Invalidez, en la que se calificó “la enfermedad como común”, por lo que se le ordenó que se reintegrara a las labores de peluquería, lo que desencadenó nuevamente “la dermatitis por Contacto Crónica”; que el 19 de abril de 2007, presentó derecho de petición ante el Comando Aéreo de Transporte Militar, y se le respondió de forma negativa, el 16 de mayo de 2007, y el 26 de julio de 2007, fue sometida a una cirugía, y, por último el 24 de marzo de 2008, se le ordenó que regresara a la Peluquería, sin tener en cuenta la enfermedad padecida, lo que le generó además problemas depresivos.
Por lo anterior solicita: “… se ordene al Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana me permita continuar desempeñándome como secretaria y me sea autorizado por ésta, recibir la capacitación requerida para poder concursar en igualdad de condiciones y optar por el cargo en propiedad.- (…) “ … que se decrete medida provisional que impida que sea conminada a realizar labores de peluquera, …” (…) “… se ordene a la Junta Nacional de Calificaciones de Invalidez, que revise la calificación dada a mi enfermedad como común y la califique como enfermedad profesional. … (sic).” (Fl. 10 Cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 16 de abril de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, la Fuerza Aérea Colombiana respondió, y manifestó que la competencia para determinar el origen de la enfermedad de la accionante, es de los organismos señalados en el Decreto 1295 de 1994; que a la actora se le han practicado valoraciones, por parte de HUMANA VIVIR E.P.S., LA PREVISORA VIDA A.R.P., y de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, entidad última que señaló que la enfermedad padecida por la accionante es de tipo común, y concluyó que la misma, estaba en capacidad de retornar al puesto de trabajo, con ciertas recomendaciones. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 29 de mayo de 2008, negó el amparo, al considerar que: “… Como se puede apreciar, fue el órgano legitimado para el efecto, esto es, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el que se encargó de señalar el origen de la enfermedad que padece la accionante.
En este dictamen se observa que la Junta nacional valoró la historia clínica de la accionante, la enfermedad padecida así como la labor desarrollada por la trabajadora, señalando que las pruebas cutáneas realizadas a aquella dieron positivo para sustancias como Níquel, Cobalto, Parafenilendendiaminio, Dicromato, elementos frente a los cuales no ha estado expuesta en su vida laboral.
Así las cosas, escapa a la órbita de Juez Constitucional desconocer dicho dictamen pues son los especialistas en medicina quienes, tras analizar la historia clínica y laboral de la accionante, concluyeron en el origen de dicha patología ” (…) “… Sumado a lo anterior, de ninguna prueba aportada al expediente se extrae con claridad que alguna autoridad médica haya ordenado de forma expresa la reubicación de la accionante.
En efecto, se sugirió cambio de clima pero al ser trasladada a Bogotá la actora continuaba padeciendo su enfermedad. Igualmente en el período en que se desempeñó como Secretaria, seguía siendo tratada por dermatitisis atópica lo que sugiere que no existe nexo causal entre la labor desempeñada y la enfermedad padecida …”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y nuevamente hizo un análisis similar al escrito introductorio e insistió en que se tutelen los derechos deprecados, dado que su estado de salud continúa en deterioro debido a los oficios que desempeña en su actual trabajo CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo transitorio excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Pretende fundamentalmente la impugnante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se conmine a la accionada, a que no la asignen labores de peluquería, y en su lugar la reubique en un cargo que no degrade su nivel laboral, para así tener una vida digna y productiva, en las labores que sean compatibles con la enfermedad que padece.
La seguridad social es un derecho social de todos los habitantes colombianos cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible garantizarlo para la protección de otros derechos esenciales e inherentes a la persona humana.
La anterior garantía se ve menoscabada cuando se impone a un trabajador el ejercicio de una actividad que atenta contra la salud, amen de que desconocen los principios de protección y seguridad que regulan la prestación del trabajo, bien se trate de servidores privados o públicos. En el caso sub lite, obran constancias e informes médicos que evidencian los padecimientos de salud de la accionante, y que comprometen enormemente su derecho a una vida digna.
No se remite a duda que la peticionaria viene siendo tratada de sus dolencias desde el año de 2005, tal como aparece detallado en la Historia Clínica arrimada a esta actuación. Y si bien, la Corte no desconoce que la Junta de Calificación de Invalidez advirtió que “ DIAGNOSTICO MORIVO DE CALIFICACION” (…) “…1. Dermatitis atopica – no – especificada.” (…) ORIGEN: enfermedad Común (fls. 49 a 52 cuaderno de la tutela), no puede dejar de lado que mientras la actora estuvo alejada del oficio de peluquera y desempeñó actividades de Secretaría, su enfermedad desapareció. Sin embargo cuando nuevamente fue asignada según el informe expedido por el Coronel HUGO ALBERTO LUGO SANCHEZ, Comandante aéreo de Trasporte Militar – Fuerza Aérea – Fuerzas Militares de Colombia, resalta que: “ … este Comando ordenó a dicha funcionaria suspendiera sus funciones el día 17 de abril de 2008, al realizar revista a su sitio de trabajo t encontrar que nuevamente se le exacerbo la dermitis (se anexa diagnostico medico de Especialista en dermatología, médico tratante.” (fls. 343 y 344 cuaderno de la tutela), aquella enfermedad reapareció. De modo que en este caso resulta procedente amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante, quien viene padeciendo según los conceptos médicos (anexos), desde hace más de tres años, la enfermedad denominada “ dermatitis atópica”.
Por lo anterior, se revocara la sentencia impugnada y en su lugar, se ordenará a la demandada para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) disponga lo necesario a fin de que la accionante sea ubicada en un lugar de trabajo, donde desempeñe labores diferentes a la de peluquería, dado que conceptos médicos, se le ha recomendado no estar en contacto con cabello, ni mucho menos con los químicos que ese oficio requiere En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar conceder el amparo al derecho a la salud solicitado por SONIA PIEDAD MARTINEZ MOSQUERA. En consecuencia se ordena al MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA -, se abstenga de imponer a la citada el desempeño de oficios que tengan que ver con la peluquería. Por tanto deberá reubicarla en el término de 48 horas en un cargo que llene los requisitos legales o reglamentarios, sin desmejorar sus actuales condiciones salariales y prestacionales.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 4