Micelio
T-21645 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21645 Acta No. 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 7 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La señora ALBA LUZ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, entidad que con base en lo dispuesto por el Decreto 1213 de 1990, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, RAÚL JOSÉ ROJAS REYES, estando aquél, al momento de su deceso, prestando sus servicios a dicha Institución. Adujo que la negativa de la POLICÍA NACIONAL a reconocer la prestación en comento, se basa en una normatividad que “es contraria al Derecho fundamental de obtener una pensión como cónyuge supérstite” y que si bien es cierto, aquélla es “legal”, resulta que “ya existe una jurisprudencia” en la que se estudia la condición más beneficiosa y por ello tiene la convicción de que ostenta la calidad de beneficiaria.

Si bien no lo manifestó de manera expresa, su queja va encaminada a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que la accionada proceda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que se ha hecho alusión, teniendo en cuenta además, que tiene dos hijos. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del pasado 21 de abril.

Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito recibió de la accionada. Mediante fallo del 7 de mayo de 2008 resolvió denegar el amparo deprecado en razón a que la actora dejó pasar un largo lapso entre el momento del deceso del causante y la fecha en la que acudió a hacer uso de esta herramienta, lo que de suyo implica que la peticionaria en realidad no está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Además, porque cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inconforme la accionante, impugnó. Excusó la tardanza en la interposición de la acción de tutela en su “ignorancia” frente a los temas relacionados con pensiones. Solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar conceder la tutela que no busca cosa distinta que “poder tener acceso” al beneficio que implica el gozar del pago de una pensión de sobrevivientes.

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, que se ordene a la entidad accionada, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, agente de la POLICÍA NACIONAL, pretensión ésta que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas lo solicitado por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar a la entidad accionada que reconozca y pague una prestación económica.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE