CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21644 Acta No.42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por EULISES AGUILAR RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el accionante, en contra de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S. A..
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, en conexidad con los de dignidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en la ley laboral, pretende el accionante se ordene al tribunal accionado rehacer el fallo atendiendo la prueba recaudada dentro del proceso. Para fundar su solicitud, expresa que demandó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá a la Sociedad Universal Automotora de Transportes S. A., para que se declarara que su despido fue injusto y se le condenara a pagar todas sus acreencias laborales; que el mencionado juzgado declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada a cancelarle prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria; que la decisión fue apelada por la demandada y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró que existió causal para el despido y que la liquidación efectuada por el Juzgado era equivocada, por lo que revocó la orden de pago de las prestaciones e indemnizaciones por despido injusto y moratoria.
Aduce que la sala accionada determinó que la comunicación del 12 de noviembre de 1999, probaba el despido del demandante y que la justa causa no era otra que el no asistir al sitio de trabajo, ello apoyado en los testimonios de la demandada, LUÍS CARLOS MONTENEGRO CÁRDENAS y DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ, personas que, dice, según su apreciación indicaban la existencia de tal hecho y de las comunicaciones de 21 de octubre y 3 de noviembre de 1999.
Señala el accionante que de las comunicaciones de folios 5, 7, 8 a 12 y 13, se desprende que pretendían ser un correctivo de su conducta ilegal o constituir una prueba en caso de futuro problema, lo que, dice, se infiere del tiempo en que fueron realizadas y de lo informado por el representante legal de la demandada en su interrogatorio, cuando afirmó que el demandante no volvió a trabajar desde junio, julio 28 de 1999, o sea, señala, que lo citó después de 4 meses de haberse producido el despido; que la prueba testimonial fue estudiada defectuosamente y fragmentariamente, de modo que el análisis de lo que informa fue distorsionado; que la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, en sus respuestas 1 y 5, de que la relación laboral terminó el 28 de julio de 1999 y que el demandante no volvió a trabajar desde esa fecha, discrepa con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las comunicaciones 5, 7, 8 a 12 del expediente, que soportan el supuesto despido el 12 de noviembre de 1999; que en su interrogatorio de parte, el accionante, en su respuesta quinta, expone que salió a vacaciones el 20 de junio y regresó el 28 de julio de 1999, lo que, señala, corrobora el señor CUBILLOS MORENO, quien, dice, asevera que el demandante laboró hasta mediados de 1999 y que cuando regresó ya no laboró porque ya no volvió a trabajar en la empresa; que, en el mismo interrogatorio, afirma el accionante que cuando se presentó a laborar el 28 de julio de 1999, se le exigió el pago de prestaciones y, como no podía cancelarlas porque estaba de vacaciones, le solicitaron la carta de renuncia o que lo despedían, lo que, dice, concuerda con lo afirmado por el representante legal en el punto sexto; que el salario del mes de agosto fue consignado hasta el 9 y 23 de agosto de 1999; que respecto de la conducta de la Empresa de no entregar la orden trabajo, por estar en mora en los pagos, existen las respuestas a las preguntas 8 y 9 del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, donde expone que los propietarios de los buses deben consignar mensualmente las prestaciones sociales o de lo contrario no se deja trabajar el vehículo hasta que consignen, lo cual, señala, encuentra eco en los testimonios de Diego Bernardo Rodríguez Moreno y Carlos Montenegro Cárdenas.
Agrega que las pruebas sobre las cuales se edificó el fallo, no demuestran que el extremo final fuera el 12 de noviembre de 1999 y que la terminación fuera por causa justa, ya que confrontadas con las demás pruebas recaudadas, son quebradas por lo que informan otras. Concluye al respecto: “No se observa en el expediente que la Empresa haya probado las causales de terminación del contrato, ya que las declaraciones no corroboran su dicho; el Señor Rodríguez Moreno, desconoce la fecha del despido, su causa y tan solo afirma que llevó en dos oportunidades una comunicación, sin que haya conocido su contenido, ni la razón por la cual las llevaba y el otro, el señor Montenegro Cárdenas, conoce el hecho por la información que recibiera de la Oficina de Personal; por lo cual, el primer testigo no tiene incidencia probatoria alguna y el segundo, no es un testigo directo del hecho sino de oídas; por consiguiente, de estos instrumentos no se puede inferir la justa causa del despido, ni mucho menos, que la fecha de terminación de la relación laboral fuera el 12 de noviembre de 1999.” En cuanto al pago de derechos laborales, aduce que si bien el juzgado se equivocó en la liquidación, no es cierto que la Empresa hubiere probado haber cancelado todos los pagos debidos, pues, dice, adeuda a la fecha $3.285.692.00.
Mediante auto calendado 21 de octubre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al representante legal de la SOCIEDAD UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S. A.. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha acogido el criterio de la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, pero bajo unas estrictas condiciones encaminadas a garantizar los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, de manera que la simple discrepancia de las partes con el análisis probatorio y jurídico realizado por el juez y, por ende, con la decisión tomada con base en ello, no autoriza el ejercicio de la acción de amparo, pues tales discrepancias han necesariamente de ser planteadas antes los jueces naturales, en las oportunidades procesales y recursos previstos por el legislador para garantizar el derecho de defensa, quienes deben tomar la decisión correspondiente dentro de los causes de legalidad y razonabilidad.
Solo de esta manera se puede garantizar que la acción de tutela no se convierta en una tercera instancia, en donde el juez constitucional pueda reemplazar al natural, so pretexto de tener una mejor concepción del debate, de la acogida por éste para tomar la decisión, afectando con ello su independencia y autonomía, y burlando el derecho constitucional de la cosa juzgada.
Sólo en eventos excepcionales en que la decisión judicial se sale de los causes de legalidad y razonabilidad, no obstante haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios, es que ha entendido la Sala procede el amparo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, para salvaguardar el debido proceso. En el presente caso no plantea el accionante la existencia de vía de hecho por parte de los funcionarios accionados, sino más bien su discrepancia con el análisis probatorio realizado por éstos para tomar una decisión que le fue adversa.
Si se observan los fundamentos de la acción incoada planteados en la demanda, claramente se observa que lo pretendido por el accionante es que se realice por el juez constitucional un nuevo análisis de las pruebas aducidas en juicio, según su propio criterio y conveniencia, en detrimento del realizado por el juez natural. Impropiamente hace el accionante un cuestionamiento a las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convencimiento, frente a otras que, a su juicio muy personal, demuestran una realidad diferente acorde con sus pretensiones, pero olvida que quien está llamado a calificar el material probatorio y a decidir, como su función principal, es el juez del conocimiento, y solo cuando se observe una desviación grosera en su proceder es que se puede hablar de vía de hecho, la que no se plantea en este caso, donde lo que se trata es de imponer un criterio diferente.
Según lo informado por el propio accionante, la decisión cuestionada no carece de soporte, ni aparece arbitraria o grosera, antes bien, ella se encuentra apoyada en pruebas debidamente allegadas, cuya percepción por parte del sentenciador aparece razonada. Ante este panorama, resulta forzoso al juez constitucional abstenerse de injerir en las decisiones tomadas por el juez ordinario, pues ninguna vía de hecho se observa que permita entender que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso de quien promueve esta acción. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13