CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21642 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el representante de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS SANTA FE LTDA. contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales estima vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ejecutivo laboral que inició ANA BEATRIZ CORREA en su contra, con el fin de obtener el cobro de las mesadas pensionales teniendo como título ejecutivo de recaudo un acta de conciliación. Manifiesta el actor que la ejecutante inició una acción ejecutiva temeraria toda vez que no da a conocer que el ISS viene pagándole una pensión de vejez desde el 1 de abril de 2002 en cuantía de $309.000.oo; que el ad quem desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la que el ISS sustituyó a los empleadores de la obligación de reconocer la pensión de jubilación, cuando como en el caso bajo estudio la ejecutante cumple con los requisitos legales.
Agrega el accionante que la argumentación del ad quem para revocar la decisión recurrida se limitó a afirmar que el juez de primera instancia no podía incluir una condición extintiva dentro del contenido del acta de conciliación con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, pues resultaría contrario a derecho.
Alega el accionante que el Tribunal “deroga las condiciones legales creadas por la ley, no por el a quo como pretende el ad quem; afirma que varias actas de conciliación se ha conocido en la justicia laboral reconocedoras de pensiones voluntarias, las cuales han sido asumidas por el ISS después del cumplimento de los requisitos legales contenidos en las normas de seguridad social.” Adiciona el demandante que la ejecutante suscribió un acta en el que se expresó textualmente que se le reconocería la pensión “durante cinco años mientras el Instituto de Seguros Sociales asume el pago de la pensión de vejez” por tanto nunca estuvo en la voluntad del empleador asumir una prestación adicional habiendo realizado los aportes al ISS; cuestiona el por qué el Tribunal no tuvo en cuenta el acta de conciliación como plena prueba, y determinar así su alcance.
Por lo anterior solicita el tutelante al juez constitucional, amparar derechos invocados; dejar sin efecto la providencia proferido por el ad quem, y en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia. 2-. Mediante auto del 29 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior toda vez que el ad quem al desatar el recurso de apelación contra el auto que dio por probadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada, consideró que “… el acta de conciliación suscrita el 04 de marzo de 1983 ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, la cual, tal y como acertadamente lo anota la apoderada de la parte actora, tiene un origen voluntario y contractual, suscrita por la libre voluntad de las partes y en la que no se observa, según lo arriba relacionado, que se hubiese sometido la obligación allí contenida a ningún plazo o condición extintiva.” Agrega el Tribunal “ …no es de recibo para la Sala el argumento anotado por el A-quo, pues con el mismo se pretende incluir motu propio una condición extintiva dentro del contenido del acta de conciliación, con fundamento en lo establecido en el artículo 5 del decreto No 2879 del 04 de octubre de 1985, lo que resulta contrario a derecho.” Así las cosas, el Tribunal no encontró que el acta de conciliación estuviese sometida a plazo alguno, es decir que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estuviese condicionada al momento en que el ISS le reconocerá a la demandante la pensión de vejez.
Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el representante de la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS SANTA FE LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 4-. RECHAZAR a la tutela interpuesta por JOSE SANTIAGO SANCHEZ RAMIREZ, toda vez que su apoderado no dio cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 21 de octubre de 2009.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA