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T-21639 (15-07-08) RESIDUALIDAD INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21639 Acta No. 39 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el recurrente, CARLINA BERNAL LANCHEROS.

ANTECEDENTES CAROLINA BERNAL LANCHEROS inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados por el juzgado en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario adelantado en su contra. Expone que el 23 de octubre de 2007 el Juzgado la condenó a pagar la suma diaria de $10.000, desde el 29 de agosto de 2003 hasta cuando se satisfagan la totalidad de las condenas impuestas, a título de indemnización moratoria; desde la contestación de la demanda sostuvo que la demandante le prestó servicios domésticos esporádicamente por los cuales le pagaba, por día $15.000; aparte de desconocer los alegatos presentados, se le condena a pagar una indemnización millonaria restando el equilibrio social que debe existir entre el trabajo y la remuneración; además se le impone el pago de unas costas exorbitantes cuando la demandante estuvo representada por estudiantes de derecho.

Por lo anterior solicita la suspensión del literal f del numeral segundo de la sentencia condenatoria –indemnización moratoria- y el auto del 18 de diciembre de 2006, donde se liquidaron las costas del proceso. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó inicialmente ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, quien lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; admitida la acción mediante auto del 15 de abril de 2008, el día 21 siguiente ordenó su remisión, por competencia a la Sala Laboral de la misma Corporación; el 2 de mayo se admitió y se ordenó comunicar al accionado y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo ( folio 92).

En sentencia del 9 de mayo de 2008 el Tribunal concedió el amparo solicitado, anuló la sentencia proferida el 17 de octubre de 2006 y todo lo actuado a continuación incluyendo el proceso ejecutivo y ordenó proferir nueva sentencia “desechando la prueba de confesión”; consideró que la sentencia se basó únicamente en la confesión ficta de la demandada ante la inasistencia a absolver el interrogatorio de parte, pero el juzgador de instancia en la providencia que declaró la confesión presunta no señaló sobre cuáles hechos recaía; como el sustento de la decisión fue una prueba viciada de nulidad se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al proferir la sentencia que además no es susceptible de recurso por tratarse de un proceso de única instancia. La decisión anterior fue recurrida por el accionado, quien manifestó que le dio respuesta a la acción mediante oficio dirigido a la Sala Penal, pero no se allegó oportunamente a la Sala Laboral de la Corporación; considera que la acción no podía prosperar porque la accionante dispuso de todas las oportunidades procesales para manifestar su inconformidad con las decisiones tomadas en el curso del proceso ordinario, pero no atendió ninguna de las citaciones y requerimientos; además, no se tuvo en cuenta la inmediatez de la acción, pues la confesión ficta o presunta se declaró desde hace más de 2 años, 24 de abril de 2006, y tan solo ahora la cuestiona y si el vicio fue la indebida aplicación del artículo 210 del C. P. C., ha debido dejarse sin valor ni efecto esa decisión. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; además debe tenerse en cuenta como requisito de procedibilidad que se cumpla con el requisito de la inmediatez.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto, se observa que la accionante, a través de apoderado, se limitó a contestar la demanda, pero no asistió ni ella ni su apoderado, a la audiencia de conciliación celebrada el 7 de diciembre de 2005 (folio 42), tampoco acudió para absolver el interrogatorio de parte, señalado para el 13 de marzo de 2006 (folio 46), ni dentro del término legal justificó su inasistencia, razón por la cual se declaró la confesión ficta o presunta en la audiencia celebrada el 24 de abril de 2006 (folio 48), diligencia en la cual tampoco concurrió a formularle el interrogatorio a la demandante; solicitó como prueba un testimonio, sin que concurriera a la audiencia celebrada el 10 de julio de 2006 (folio 50) y menos a la audiencia de juzgamiento que se llevó a cabo el 17 de octubre de 2006 (folio 51); no objetó la liquidación de costas que se practicó y de la cual se dio traslado, el 10 de noviembre de 2006 (folio 68); tampoco interpuso recurso ni propuso excepciones contra el mandamiento de pago que se libró el 27 de junio de 2007 (folios 75 y 76), con lo cual se pone de manifiesto que la accionante no empleó ninguno de los medios judiciales establecidos legalmente contra las actuaciones que consideraba le vulneraban sus derechos fundamentales, ni hizo valer sus derechos dentro del proceso ordinario, ni aún en el ejecutivo adelantado a continuación, de modo que no puede pretender ahora, por medio de la acción constitucional, se modifique la sentencia proferida en el curso del proceso ordinario, pues se evidencia una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que esta constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, no se cumple otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, que impone que se interponga dentro de un término razonable y prudencial, al supuesto hecho que origina la vulneración; así, la sentencia se dictó el 17 de octubre de 2006, y la acción constitucional se pretende después de más de 1 año y 4 meses; además la orden de pago, también en firme, se produjo el 27 de junio de 2007, de modo que se vulnerarían los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.

Ante la improcedencia del amparo constitucional, se revocará el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2008 y en consecuencia se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de mayo de 2008 dentro de la acción de tutela iniciada por CAROLINA BERNAL LANCHEROS y en consecuencia se deniega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21639 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11