Micelio
T-21638 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21638 Acta No. 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANA POLANÍA GONZÁLEZ contra los Magistrados CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y VÍCTOR JAIRO BERRIOS ESPINOZA quienes integran la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia, el 4 de marzo de 2008, que le fue favorable.

Expone que, la entidad demandada interpuso recurso de apelación; que el 12 de marzo de 2008 fue concedido ante el Tribunal pero que a la fecha no ha sido resuelto por el Magistrado Ponente. Asegura estar en condiciones de pobreza, que no cuenta con servicios de salud, aunado a su condición de persona de la tercera edad, por ello solicita “ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora del derecho ya que la lenta y tardía solución al problema jurídico planteado (…) al no pronunciarse con celeridad con respecto al recurso de apelación presentado el día 11 de marzo del año 2008 y a la fecha han transcurrido más de 18 meses sin obtener ningún pronunciamiento por parte de los Magistrados de dicha Corporación (…)”. 2.- Por auto de 21 de octubre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a los funcionarios accionados.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó que no le fue remitida copia de la acción de tutela, pero que fue enterado de la iniciación del trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción referenciada se dirige contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y los Magistrados CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y VÍCTOR JAIRO BERRIOS ESPINOZA quienes conforman la mencionada Sala, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Pretende la accionante que, por vía de tutela, se ordene al Magistrado que decida de fondo la segunda instancia, dentro del proceso en el cual ostenta la calidad de demandante.

Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado. Ahora bien, surge diáfano que el Magistrado accionado es el director del proceso y, por su carácter de juez ordinario es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera el procedimiento a seguir. Estas breves reflexiones obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8