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T-21637 (15-07-08) RESIDUALIDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21637 Acta No. 39 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por GUSTAVO SÁNCHEZ ARIAS, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado dentro del proceso ordinario que adelantó contra la entidad sin ánimo de lucro PRO NIÑOS POBRES A.S.B.L. Expone que el 16 de febrero de 2006 reclamó judicialmente el pago de los honorarios profesionales adeudados desde 1999 hasta marzo de 2004; después del trámite normal del proceso, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, el 18 de octubre de 2007, las diligencias se remitieron a los Juzgados Laborales de Descongestión, con fundamento en el Acuerdo 4181 del Consejo Superior de la Judicatura; el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión le comunicó, telegráficamente, la decisión de avocar conocimiento y señalar, para audiencia de juzgamiento, el día 29 de febrero de 2008 a las 5:00 p.m.; en la fecha y hora señaladas acudió al Juzgado, pero le informó el vigilante, quien no le permitió al acceso, que el Despacho se encontraba cerrado; a la semana siguiente le informaron que no se había dictado sentencia, pero que señalarían nueva fecha; posteriormente se fijó el día 28 de marzo de 2008 a las 5:00 p.m.; acudió en la fecha y hora indicadas, pero tampoco tuvo acceso al Juzgado, porque a esa hora se encontraba cerrado; el horario judicial es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Al señalar fecha y hora para celebrar audiencia de juzgamiento fuera del horario judicial se incurrió en una vía de hecho por violación al debido proceso, además la notificación en estrados no se surtió, porque no se le permitió concurrir a la diligencia; al desconocer el principio de la publicidad, el derecho de defensa y de contradicción, procede la nulidad de la actuación. Por lo anterior solicita decretar “la nulidad de la audiencia de juzgamiento” y se ordene al Juez fijar nueva fecha y hora para la diligencia dentro del horario judicial y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 28 de marzo de 2008.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado para que ejerciera el derecho de defensa y enterar de ella a los intervinientes en el proceso ordinario. La Juez Tercera Laboral de Descongestión, informó que el 28 de marzo a las 5 de la tarde, fecha y hora señalados en auto del 3 de marzo, profirió sentencia absolutoria, la cual declaró el 9 de abril, ejecutoriada por no haber interpuesto el recurso y además no ser susceptible de consulta; como el proceso se ha tramitado observando las formalidades propias del procedimiento laboral, la sentencia se profirió “dentro de la hora judicial” y en audiencia pública, se ha respetado el derecho de defensa y el debido proceso; la acción de tutela, dice, no debe ser utilizada para desplazar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir los términos o acciones caducadas “mucho menos cuando tales circunstancias tienen por origen la incuria o negligencia de la misma persona afectada, pues no obstante al demandante se le garantizó el derecho de defensa, no lo ejercitó, pues no interpuso en su favor recurso de apelación”; concluye que el demandante previamente tenía conocimiento de la hora de la diligencia y bien pudo ingresar a las instalaciones de los juzgados antes de la hora programada; anexa copia de las diligencias.

En sentencia del 25 de abril de 2008 el Tribunal negó el amparo solicitado, al considerarlo improcedente, por cuanto si bien “ se pasó por alto que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 4034 del 15 de mayo de 2007, el horario de atención al público en los juzgados se brindará hasta las 5:00 p.m., mas sin embargo, ello no implica que por esa circunstancia se haya vulnerado el debido proceso y se posibilite acudir a la queja constitucional.

Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, a que acuden las personas, para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando no exista un medio judicial de defensa, idóneo y efectivo para hacerlos valer.

Y en este caso, la única actuación que podría cumplir el accionante de haber estado presente en la audiencia de juzgamiento, era haber manifestado que interponía el recurso de apelación; no obstante, para hacer uso de este recurso ordinario que consagra la ley, también tenía la posibilidad de haberlo propuesto por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se realizó la respectiva audiencia, en que se profirió el fallo, que quedó notificado en estrados ”.

La decisión anterior fue recurrida por el accionante, quien manifiesta que no podía asistir a la hora señalada, porque se le impedía el ingreso a las instalaciones del Juzgado, y no podía interponer el recurso ordinario porque no se encontraba notificado en estrados de la sentencia, y el Juzgado ha debido hacerlo al día siguiente; no se utilizó el término para recurrir la sentencia porque “ nunca empezaron a correr términos de impugnación del fallo ” y no se acompañó la prueba de la imposibilidad del acceso al Juzgado por tratarse de una negación indefinida.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para garantizar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto el accionante no empleó los medios judiciales establecidos legalmente contra las actuaciones que consideraba le vulneraban sus derechos fundamentales, pues en el escrito de tutela manifiesta que mediante auto del 28 de marzo de 2008 se señaló la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento, pero no hizo ninguna manifestación si consideraba que a esa hora no podría intervenir en la audiencia, y si consideraba que la sentencia no le había sido notificado en legal forma ha debido formular el correspondiente incidente de nulidad y no pretender ahora por, medio de la acción constitucional, se anule lo actuado en el proceso ordinario, pues como bien lo manifestó el Tribunal en la providencia impugnada, la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales, como lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Ante la improcedencia del amparo constitucional, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21637 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11