CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21635 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado RODOLFO VALERO Y BORRAS contra el fallo del 20 de mayo de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en el trámite de la tutela que el antes citado instauró contra el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.- Se acepta impedimento al dr. GUSTAVO JOSE GNNECO MENDOZA ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, y a la protección a la población de la tercera edad, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado.
Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se sintetizan: En extenso relato, el accionante manifiesta que el día 9 de septiembre de 1994, inició proceso especial ejecutivo contra la sociedad UNITED STATES AVIATION UNDERWRITERS INC., y RAFAEL MENDIETA BERMUDEZ, el cual correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que en providencia de 27 de noviembre de 1995, declaró no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados, decisión que éstos apelaron; que la alzada le correspondió al despacho de la doctora ANGELA MARIA BETANCOURT DE GOMEZ, quien a pesar de estar incursa en causales de recusación, no se declaró impedida, y a su vez declaró varias nulidades en el proceso; que la Procuraduría General de la Nación, designó un Procurador especial para la vigilancia del proceso; que subsanadas las nulidades, el Juzgado accionado volvió a negar las excepciones propuestas, pero nuevamente apelaron tal decisión; que el recurso nuevamente lo conoció la Magistrada referida, por lo cual el accionante se vio avocado a iniciar ante el Consejo Superior de la Judicatura un proceso disciplinario contra tal funcionaria y los integrantes de esa Sala; que con fecha 26 de octubre de 2007, la Sala de Decisión confirmó el auto apelado, y el día 23 de noviembre el expediente fue devuelto al Juzgado de conocimiento; que se siguió con el trámite del proceso, se ordenó traslado para que se presentará la liquidación del crédito, a lo que el accionante dio cumplimiento y la presentó el 4 de febrero de 2008, conforme a las cuantías referidas en el mandamiento de pago, donde se fijó la tasa del 39.03% anual; que con fecha 27 de febrero de 2008 la juez accionada revocó las decisiones, y desestimó la liquidación de crédito que presentó el accionante, y aplicó una tasa inferior a la ya señalada; por lo que el día 11 de marzo de 2008, interpuso recurso de reposición; por último indica que lo anterior se constituye en una “vía de hecho”, además ser una persona que cuenta 70 años de edad, padece diabetes M., no se encuentra pensionado, no es empleado, y sus ingresos en su profesión de abogado son muy bajos.
Por ello solicita: ”… decretar la NULIDAD del AUTO de fecha FEBRERO 27 de 2008, mediante el cual MODIFICO para REVOCAR la “TASA DE INTERESES”, FIJADA EN LA SENTENCIA DE 1ª. INSTANCIA EN “39.03 ANUAL …” (…) “… ORDENARLE a la señora Juez Tutelada que dé CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el NUMERAL TERCERO de la Providencia de 10 de Diciembre de 2007, y el NUMERAL SEGUNDO del proveído de fecha, Enero 31 de 2008, dictadas por el H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTAURA DE BOGOTA, D.C. Y CUNDINAMARCA, SALA ADMINISTRATIVA, … (sic)”.
(Fl. 26 Cuad. de la Tutela ). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 8 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C., avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., tuteló el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al accionante, y negó la tutela respecto de los demás derechos invocados, al considerar que: “… encuentra la sala que la Juez accionado (sic) ha demorado injustificadamente la resolución del recurso de reposición interpuesto por el ejecutante contra la providencia de marzo 7 del presente año, lo que conduce a que no se haya dado curso al recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de febrero.
Lo anterior implica una dilación más a este ya dilatado proceso ejecutivo, razón por la cual, con el objeto de proteger el derecho al debido proceso del accionante, esta Sala ordenárá que en el término de dos (2) días hábiles la juez resuelva el recurso de reposición y en el menor tiempo posible le de trámite al recurso de apelación …”. La decisión fue impugnada por el accionante, a través de escrito visible a folios 160 a 171 del cuaderno de tutela, en el que insiste en la violación al debido proceso, por configurarse una vía de hecho y reitera la protección reclamada.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, cabe decir que está pendiente de resolver recurso de reposición y apelación de las providencias cuestionadas por el accionante, sobre las que la segunda instancia decidirá. De modo pues que una vez el fallador de segundo grado asuma el conocimiento del mencionado ejecutivo, siendo ésta la vía indicada por la ley, es claro que por ahora no se configura la violación de los derechos que pregona el actor.
De todos modos, la Corte procederá a confirmar la decisión recurrida en su integridad, no sin antes observar que es deber del Juzgado cuestionado cumplir con lo que decidió el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21635 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13