CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21631 Acta No. 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIZABETH ARIAS CARDONA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 23 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - SECCIONAL SANIDAD ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Con el ánimo de obtener la protección del derecho fundamental al mínimo vital, la señora ELIZABETH ARIAS CARDONA, obrando en su propio nombre y en el de su menor hijo JUAN JOSÉ JIMÉNEZ ARIAS, instauró acción de tutela; aspira a que el juez constitucional, como mecanismo transitorio, ordene a la accionada “cancelar los valores adeudados” con ocasión del contrato que la entidad dio por terminado de arbitraria, esto es, lo causado del “2 de febrero al 13 de marzo de 2008”.
En sustento de su petición de amparo señaló que suscribió con la accionada el contrato de prestación de servicios No. 65-7-20437 de 2007, con fecha de inicio el 12 de julio de 2007 y fecha de terminación el 13 de marzo de 2008, en virtud del cual ejercería, “de acuerdo con la programación” que para el efecto impartiera la SECCIONAL DE SANIDAD DE ANTIOQUIA, funciones como auxiliar de enfermería para el servicio de urgencias y hospitalización en ésta; pero que no obstante la naturaleza del contrato celebrado, lo cierto es que “estaba sometida a una continua subordinación y dependencia”.
Adujo que durante la ejecución del contrato, quedó en estado de embarazo y que por ser éste de alto riesgo, requirió una reubicación laboral, razón ésta por la que se dirigió a sus superiores para tales fines, sin que sus solicitudes hubieran sido despachadas favorablemente. Tal situación condujo a que “en varias oportunidades” cambiara los turnos con sus compañeras de trabajo, lo que fue objeto de reproche por parte de la encargada de la asignación de aquéllos, “hasta el punto de advertir por escrito que no estaban autorizados los cambios de turno ni de asignaciones”.
Señaló que el día 1° de febrero de 2008, solicitó, de manera verbal, a la Jefe Líder del Proceso de Enfermería, la suspensión de su contrato, “a partir del 2 de febrero de 2008 y hasta el 28 de abril”, con el fin de “disfrutar de la licencia de maternidad”, petición ésta que, de igual forma, le fue negada con el argumento de que “se debía dar por terminado el contrato”.
Manifestó que después de su parto, acudió ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para averiguar por la suspensión de su contrato, con la sorpresa de que encontró que le había sido dado por terminado teniendo en cuenta que no regresó a trabajar. Considera que la actitud asumida por la accionada no sólo es “arbitraria e injustificada” sino violatoria del derecho fundamental cuya protección invoca, pues además se encuentra en periodo de lactancia, sino que su “situación es bastante difícil” y su propia manutención así como la de su hijo dependen de lo que allí percibía. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del pasado 19 de mayo.
Dentro del término de traslado correspondiente, la SECCIONAL DE SANIDAD DE ANTIOQUIA DE LA POLICÍA NACIONAL allegó respuesta en la que manifestó lo siguiente: que el contrato celebrado con la actora fue de los que consagra la Ley 80 de 1993, y por ello mal puede alegar la existencia de un contrato de trabajo; que la protección a la maternidad no puede predicarse tal y como lo pretende la actora cuando su vinculación se hizo a través de un contrato de prestación de servicios; y que para los fines por ella pretendidos, cuenta con la posibilidad de hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios que tornan improcedente el amparo deprecado.
Mediante fallo del 14 de mayo de 2008, el Tribunal resolvió denegar la tutela en tanto consideró que “la actividad desplegada por la actora se hizo bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios profesionales” y no de trabajo, y porque en realidad, sólo a través de un proceso puede determinarse si le asiste o no razón a la actora en sus pedimentos, amén que el perjuicio irremediable no se encuentra probado.
Sin manifestar los motivos de su inconformidad, la actora impugnó. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
No es de la órbita del juez de tutela declarar la legalidad de una desvinculación ni tampoco ordenar el reconocimiento y pago de una suma de dinero, derechos que como se sabe, son de estirpe legal. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos, sin lugar a dudas, la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe la actora, si así lo considera, acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las accionadas genere en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE