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T-21627 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21627 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21627 Acta No. 36 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO URREGO PEÑA contra la providencia de 30 de mayo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público para proveer cargos de asistente Judicial IV, Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito, Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y Asistentes de Fiscal I, II, III, y IV; que los convocados sólo podían inscribirse máximo en dos convocatorias diferentes; que el accionante se inscribió para participar dentro de las convocatorias No. 005 – 2007 para el cargo de Asistente Fiscal IV y, No.001-2007 para Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos.

Afirmó que cumplidos los requisitos generales fue aceptado dentro del listado de admitidos a participar en el concurso y citado a prueba general escrita, la que se realizó el 5 de mayo pasado y en la cual tuvo que responder ciento setenta preguntas en un periodo de tiempo de cuatro horas continuas. El actor critica el hecho de que quienes se inscribieron para aspirar a uno de los cargos de asistente de fiscal en cualquiera de sus grados y simultáneamente al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales, debieron contestar en el mismo periodo de tiempo –cuatro horas- ciento setenta preguntas, esto es, setenta preguntas más respecto de aquellos que concursaron para un sólo cargo de fiscal delegado o simultáneamente en dos de ellos y cien más respecto de quienes concursaron para el cargo de asistente de Fiscal en cualquiera de sus grados o simultáneamente en dos de ellos.

Aduce que le correspondió contestar dos pruebas escritas de diferente complejidad en el mismo periodo de tiempo en que otros concursantes presentaban una sola, con lo que, según su criterio, se presenta una desigualdad de condiciones en el tiempo para presentar la prueba general escrita. Considera que para casos como el suyo se debieron realizar dos pruebas generales escritas en diferentes jornadas e igual periodo de tiempo, máxime si se tiene en cuanta que se trata de una prueba eliminatoria.

En consecuencia, por considerar que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la igualdad, solicita que se decrete la nulidad de las pruebas generales escritas realizadas en condiciones de desigualdad; que se ordene “ a quien corresponda ” que le practiquen una nueva prueba general escrita, junto con todos los convocados, en condiciones de igualdad, como quiera que esta se predica, en relación a quienes se encuentran en las mismas circunstancias de tiempo y nivel de exigencia. La Universidad Nacional representada por el Jefe de la Oficina Jurídica, señaló que la determinación de dar un lapso de cuatro horas para responder las pruebas presentadas el pasado 5 de mayo, fue el resultado de un estudio objetivo, partiendo del escenario de presentación de pruebas más exigente.

De ello se dedujo que, como máximo, una persona podía gastarse un tiempo de un minuto veinticinco segundos en cada pregunta, en la prueba destinada para optar por los cargos de Fiscales y Asistentes de Fiscal, prueba que tenía un total de ciento setenta preguntas, como lo fue para el accionante. Que el concurso, por razones operativas decidió dar el mismo tiempo a todos los concursantes, dándoles mayor tiempo a quienes respondieron las pruebas G1, G2, G3, G5 y G6, pero nunca restándole tiempo a quienes respondían la prueba G4, de la que se sacó el patrón para tomar tal decisión. Argumentó que en todo caso, cualquier comparación debe hacerse con los otros participantes en la misma convocatoria a la que pertenecía el tutelante y no frente a quienes participan en otra convocatoria.

Termina diciendo que la acción de tutela es improcedente, contra actos particulares y concretos por cuanto los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico garantizan la protección de los derechos reclamados; contra estos actos la tutela sólo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual debe ser acreditado por el peticionario, cosa que no ocurre en este caso.

La Fiscalía General de la Nación en el informe rendido al Tribunal, a través de la Jefe de Personal y Secretaria de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, entre otros argumentos, adujo que la acción de tutela resulta improcedente porque no se configuran los supuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no ha incurrido en acto u omisión alguna que se pueda considerar como violación del derecho fundamental a la igualdad invocado por el accionante.

Agregó, que dentro del proceso de selección cada aspirante está en libertad de aceptar o no, voluntariamente las reglas y condiciones estipuladas en las convocatorias; que se previó que los cuestionarios correspondientes a las convocatorias a las cuales podía optar un aspirante (hasta dos cargos), debían ser resueltos en un plazo máximo de cuatro horas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 30 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada en tanto consideró que el plazo máximo de cuatro horas establecido para presentar la prueba que se llevó a cabo el pasado 5 de mayo, no vulnera el derecho de igualdad invocado por el accionante, toda vez que el término otorgado para el desarrollo de la prueba general, lejos de violentar el citado derecho, otorgó el tiempo máximo suficiente para que personas como el actor que se sometió a dos pruebas, para cargos de diferente nivel, perfil y requisitos, respondiera las preguntas formuladas en el grupo G4, que resultó ser la suma de los cuestionarios de las convocatorias para fiscal de cualquiera de las categorías y de asistente de fiscalía a los cuales aspiró el petente y a los que él mismo decidió someterse.

Que además, es atendible la posición de la entidad, en el sentido que debía realizar las pruebas el mismo día y en una misma jornada, atendiendo a criterios de operatividad, preservando así, entre otros, los principios de transparencia, mérito y publicidad. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante la impugnó reiterando que hubo violación al derecho de igualdad; que la Universidad Nacional al señalar que “ no existió discriminación injustificada ” deja entrever que “ sí hubo discriminación, pero que esta se justifica en razones operativas, ya que admite que se otorgó igual tiempo a quienes contestaron pruebas generales escritas de 170, 100 o 70 preguntas respectivamente, con grados de dificultad y complejidad diferente ”.

Insiste en que le correspondió dar respuesta a ciento setenta preguntas, es decir, setenta más respecto de los que concursaron para un solo cargo de Fiscal Delegado o simultáneamente en dos de ellos y cien preguntas más respecto de quienes concursaron para el cargo de asistente de fiscal en cualquiera de sus grados o simultáneamente en dos de ellos, en el mismo periodo de tiempo.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

En el sub examen, advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intenta Luis Alfredo Urrego Peña con el propósito de obtener el restablecimiento de los derechos que asegura, le asisten. Lo anterior, por cuanto del análisis de la documental allegada se desprende que el motivo que originó la queja del actor se circunscribe al hecho de que participó en las convocatorias Nos. 005-2007 y 001-2007 para los cargos de Asistente de Fiscal IV y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, respectivamente y en la prueba general escrita debió responder ciento setenta preguntas, setenta más respecto de los que concursaron para un solo cargo de Fiscal Delegado o simultáneamente en dos de ellos y cien preguntas más respecto a quienes concursaron para el cargo de asistente de fiscal en cualquiera de sus grados o simultáneamente en dos de ellos, en el mismo periodo de tiempo.

Al respecto se tiene que la Universidad Nacional en el informe que rindió al Tribunal señaló que la determinación de dar un lapso de cuatro horas para responder las pruebas presentadas el pasado 5 de mayo, fue el resultado de un estudio objetivo, partiendo del escenario de presentación de la pruebas más exigente; de ello se dedujo, que como máximo una persona podía gastarse un tiempo de un minuto veinticinco segundos en cada pregunta, en la prueba destinada para optar por los cargos de Fiscales y Asistentes de Fiscal, prueba que tenía un total de ciento setenta preguntas, como la del accionante.

Que el concurso por razones operativas decidió dar el mismo tiempo a todos los concursantes, dándoles mayor tiempo a quienes respondieron las pruebas G1, G2, G3, G5 y G6, pero nunca restándole tiempo a quienes respondían la prueba G4, de la que se sacó el patrón para tomar tal decisión En este orden de ideas, considera esta Sala de la Corte que ninguna vulneración al derecho fundamentales de igualdad puede predicarse a partir del actuar de las accionadas, quienes en todo caso, tuvieron en cuenta el grado de dificultad de cada una de las preguntas contenidas en las pruebas generales y concluyeron “ después de un estudio objetivo ” que como “ máximo una persona podría gastarse 1 minuto y 25 segundos en cada pregunta, en la prueba destinada para optar por los cargos de Fiscales y Asistente de Fiscal ”, la cual tenía un total de ciento setenta preguntas, como afirma el petente.

Ahora con independencia de que quienes aspiraron a otros cargos hayan tenido más tiempo para contestar la prueba general escrita, lo cierto es, que todos los que se inscribieron a las mismas convocatorias para las que se inscribió el tutelante, esto es, las Nos. 005-2007 y 001-2007 para los cargos de Asistente de Fiscal IV y Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos, respectivamente, contestaron exactamente el mismo número de preguntas y para ello contaron con el mismo periodo de tiempo; por lo que no puede predicarse violación del derecho fundamental de igualdad, por cuanto, se reitera, quienes estuvieron en idénticas condiciones que Luis Alberto Urrego Peña, tuvieron el mismo trato.

En este punto cumple aclarar, que para que pueda predicarse violación del derecho fundamenta de igualdad debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las entidades accionadas frente al actor y la posición de las mismas entidades respecto a otra situación de idénticas características, pues la disimilitud en los supuestos de hecho, se convierte en razón suficiente para hacer improcedente el amparo suplicado.

Así las cosas, impartir una orden como la que pretende el interesado, implicaría el desconocimiento de las reglas del concurso, las cuales, en este preciso caso, aparecen claras y expresas, y fueron acogidas por Luis Alfredo al momento de inscribirse al concurso de méritos. A lo anterior se suma la posibilidad que tiene el peticionario de demandar la convocatoria mencionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO URREGO PEÑA contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria