Micelio
T-21625 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21625 Acta No 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de WILLIAM ANGEL MANRIQUE contra el fallo del 15 de mayo de 2008, proferido por la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que el antes citado le inició a la POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el accionado. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboraba en la Policía Nacional como patrullero; el 17 de junio de 1987 participó en los Juegos Interbrigadas, representando al Comando de Policía del Atlántico, en donde sufrió ruptura de ligamento colateral, pero “extrañamente” es operado en el año de 1991, procedimiento en el que se le implantó un tornillo que no era necesario, y el cual con el transcurrir del tiempo le ha empeorado su lesión; que debido a lo anterior, fue incapacitado por 325 días; no obstante la delicadez de la lesión en su pierna, fue asignado como conductor en el municipio de Repelón (Atlántico), por el periodo de cuatro meses, en donde cumplió turnos de 24 horas, también desempeñó el mismo cargo en la Jefatura de la Policía Nacional hasta el año de 1992; que el 4 de enero de 1993, fue despedido mediante resolución No. 10979; que el 15 de junio de 1993, por parte de la Policía Nacional se le informó que por su “cuenta y riesgo”, debía trasladarse a Bogotá, para que fuera evaluado su estado de salud; que se le realizó, la Junta Médica No. 2451 el 25 de octubre de 1993, donde “se le asignaron unos puntajes que no corresponden a la realidad”, y pese a que interpuso los recursos que le asistían, el dictamen quedó en firme el 25 de febrero de 1994, agravando aún más su situación; que sumado a lo anterior en el año de 2004, dejaron de prestarle sus servicios de salud, y que actualmente SOLSALUD E.P.S., lo consideró como discapacitado; que no demandó en ese tiempo a la Policía, dado que en el momento que reclamó en forma personal al coronel DIEGO GARCIA OSORIO, éste lo amenazó con quitarle los servicios de salud; que ante el atropello que sufrió, recurrió al Ministerio de Defensa, a la Procuraduría, a la Comisión de Derecho Internacional Humanitario, y hasta la Presidencia de la República, pero hasta el momento no ha logrado nada.

Por lo anterior solicita: “… ordenar le sea practicado al señor angel revisión de parte de la junta medica de evaluación y calificación del Atlántico …” (…) “…ordenar le sea asignada pensión mensual por invalidez con el salario que en la actualidad devengan un policía en el último cargo ocupado por el accionante al señor WILLIAM ANGEL MANRIQUE.” (…) “…ordenar le sean canceladas todas las mesadas pensionales al señor WILLIAM ANGEL MANRIQUE desde el momento en que debió pensionarse a la fecha … (sic).” (Fl. 3 Cuad.

Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 6 de mayo de 2008, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado, la Policía Nacional, no contestó (lo hizo en forma extemporánea de lo que se dejó constancia).- 2.- El Tribunal mediante sentencia de 15 de mayo de 2008, negó el amparo, al considerar que: “1.

Es ostensible que la presente acción no se ha interpuesto dentro de un término “razonable” en la medida en que desde el momento en que sucedieron los hechos han trascurrido un considerable número de años …” (…) “ … Tan así es que la asesora jurídica del tribunal médico laboral de revisión militar y de policía, en un escrito minucioso, ante una petición del accionante le pone en conocimiento su situación, haciéndole ver que debió acudir a las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, poniéndole de presente una tutela anterior por los mismos hechos. …”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión. No fue sustentada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, se estima que el accionado, si lo que pretende es el reconocimiento de la pensión, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la autoridad judicial competente, sí así lo desea. Frente a lo anterior, esto es, ante la existencia de otra vía de defensa judicial, es lógico que la tutela no procede, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, además por que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio.

Por tanto, esta Sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 11