SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21621 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 21621 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PALNETA RICA, en cabeza de Ángela Dariel Jayk De Buelvas.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 22 enero de 2008 Edilberto Rafael Lambraño Cabezas presentó proceso ejecutivo laboral contra el accionante con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $192.251.041 e intereses de mora por concepto de honorarios; que la solicitada orden de pago la impartió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, incluyendo además de la suma señalada, intereses, costas y agencias en derecho.
Adujo que los títulos ejecutivos presentados por el demandante son autos aprobatorios de la liquidación del crédito en donde además liquida honorarios profesionales a su favor, dentro de los procesos ejecutivos laborales en los que actuó como representante judicial de la parte vencedora; que se solicitó como medidas cautelares el embargo de los créditos y otros derechos semejantes que tenga o llegue a tener la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica con todas las EPS-S con las cuales haya contratado, el embargo del producido diario por la venta de servicios que realice la ESE y de todas las cuentas bancarias de las que el hospital es titular.
Adicionalmente señaló que en el año 2003 estando en curso los procesos ejecutivos laborales en los que Edilberto Lambraño actuó como apoderado, la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica se acogió a la ley de intervención económica, ley 550 de 1999, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, con el fin de que suspendiera los procesos; no obstante, el despacho judicial hizo caso omiso y siguió adelantando los mencionados procesos.
Afirmó que los documentos que sirvieron de títulos de recaudo, autos de aprobación de la liquidación del créditos y fijación de honorarios profesionales al mandatario de la parte demandante, están fechados el 2 y 23 de febrero, 2 y 5 de mayo de 2005, actuaciones que considera nulas de puro derecho, como lo preceptúa la ley 550 de 1990. Finalmente asegura que como sólo es viable ejercer el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, planteó el argumento jurídico fundado en la jurisprudencia señalada en auto de 28 de junio de 1995, proferido por la Corte Suprema de Justicia, recurso que fue resuelto desfavorablemente el 10 de marzo pasado.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene al juzgado accionado que deje sin efecto el auto de mandamiento de pago de 25 de febrero de 2008 dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Edilberto Rafael Lambraño Cabeza y las actuaciones que de ella se hubieren derivado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de mayo de 2008, denegando el amparo suplicado, tras concluir que el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica no incurrió en defecto alguno, al tramitar el proceso ejecutivo laboral interpuesto por el señor Edilberto Rafael Lambraño Cabeza contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó afirmando, básicamente, que la sala no hizo alusión ni tangencialmente a lo reclamado como vía de hecho, cual es la de liquidar honorarios profesionales a favor del apoderado, cuando la falladora al amparo de la norma positiva y la jurisprudencia constitucional, no podía hacerlo.
Que si bien es cierto los autos se encuentran en firme, para la época que fueron proferidos, se tenía la seguridad de que los procesos estaban terminados por mandato de la Ley 550 de 1999 y que por ende no existían actuaciones procesales, luego entonces no tenía la necesidad de utilizar recurso alguno para atacar actuaciones que de suyo la misma ley 550 de 1999, manifiesta son nulas de puro derecho.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
En este orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos dentro del desarrollo normal del proceso ejecutivo laboral, esto es, interponer el recurso de apelación contra el mandamiento de pago proferido el 25 de febrero de 2008, pues aunque afirma que no es procedente, lo cierto es, que se encuentra enlistado dentro de las providencias que el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral señala como susceptibles de apelación. Omisión que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por E.S.E. HOPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANTE RICA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21621 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ