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T-21618 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 113 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21618 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21618 Acta No.41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA integrada por los magistrados María Isabel García Serrano, Yolanda Villamizar Corzo y Víctor Hugo Ballén Ballén y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que su compañero permanente quien falleció 1984, era pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ello presentó ante la entidad la documentación correspondiente con el fin de obtener la sustitución pensional en forma definitiva. 2. Que tal solicitud le fue negada con fundamento en que fue la Ley 113 de 1985 la que reguló los derechos de la compañera permanente y que la misma no tiene carácter retroactivo. 3.

Que con posterioridad presentó la misma reclamación ante el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que sustituyó a Ferrocarriles Nacionales según Decretos 1586 y 1591 de 1989, pero igualmente le fue negada argumentando que las normas vigentes no la cobijaban. 4. Que igualmente reclamó sus derechos a través de demanda de la que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el que pretermitiendo los derechos consagrados constitucional, legal y jurisprudencialmente en materia de sustitución pensional para las compañeras permanentes, profirió sentencia adversa a sus pretensiones; decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pamplona, a donde se remitió el proceso por descongestión. 5.

Que en la actualidad tiene sesenta y cinco años de edad, sin ninguna posibilidad económica ni de acceder a ninguna fuente de empleo que le proporcione siquiera el mínimo para subsistir de un amanera digna, por lo que dadas sus condiciones se le está causando un perjuicio irremediable. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, vida digna, mínimo vital, igualdad y protección especial de la tercera edad. b. Que como consecuencia, se ordene al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que de manera inmediata proceda a reconocer y pagar a su favor “ en forma transitoria ” el derecho a la sustitución pensional, para lo cual se le debe incluir en la nomina de pensionados de la entidad demanda. c. Que se ordene la prestación del servicio de salud en los términos y con todos los beneficios del sistema genera de seguridad social en salud vigente en este momento, así como el pago de las mesadas pensionales que se hubieren causado desde el momento que falleció su compañero permanente. c. Que con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que le han negado el acceso a la sustitución pensional, para que de esta forma pueda obtener la pensión vitalicia, en la forma prevista en el ordenamiento vigente.

III. TRÁMITE La presente acción fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad, la que el 31 de octubre de 2008 la repartió al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento, allí se avocó conocimiento y el 18 de noviembre de 2008 se profirió fallo negando la protección solicitada, mediante auto de 9 de mayo de 2009 concedió la impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante providencia de 23 de septiembre de 2009, se abstuvo de desatarla y ordenó remitirla a esta Corporación, por reparto del 25 de septiembre de 2009 fue asignada a la Sala de Casación Penal, la que mediante auto del pasado 13 de octubre, por competencia, ordenó remitirla a esta Sala, Finalmente la Secretaría efectuó el reparto 19 de igual mes y año y se avocó conocimiento por auto del pasado 21 de octubre.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe encontrarse debidamente probado, lo que no sucedió en el caso que no ocupa y que, por el contrario, quedó desvirtuado con el tiempo que se dejó transcurrir entre la presunta vulneración de derechos y la interposición del amparo.

En tal sentido, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 15 de julio de 2005 y 5 de junio de 2007 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada en octubre de 2008, ante Oficina Judicial de esta ciudad, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse el último de los proveídos cuestionados, superando así ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA