Micelio
T-21616 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21616 Acta No 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUÍS JAIME CANGREJO PEÑA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso especial de fuero sindical que el arriba citado promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR HUILA-.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad de asociación sindical y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que laboró para la Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR HUILA como despostador en la sección de carnes, entre el 2 de enero de 2003 y el 20 de abril de 2009; que fue nombrado como miembro del comité obrero patronal del sindicato de trabajadores SINALTRACOMFA y que, en todo caso, le era aplicable la convención colectiva vigente en dicha entidad en la que se prevé una clausula de estabilidad; que fue despedido sin que mediara el respectivo permiso, razón por la que promovió demanda especial para obtener el reintegro; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el cual dictó sentencia, el 24 de julio de 2009, en la que se despachó desfavorablemente su pretensión y que en idéntico sentido se pronunció el Tribunal, el 4 de septiembre de 2009.

A su juicio, los funcionarios judiciales accionados incurrieron en sendos errores al interpretar equivocadamente las cláusulas segunda y trece, contenidas en la convención colectiva que aportó al proceso y en la que se señalaba la naturaleza del contrato que mantuvo con la demandada. Explicó que las pruebas que aportó no fueron apreciadas correctamente y por ello solicitó “ la revocatoria de los fallos de primera y segunda instancia (…) proferir una nueva sentencia en la que se reconozca que el contrato de trabajo de mi poderdante con COMFAMILIAR HUILA es un contrato a término indefinido y en tal sentido debe ser reintegrado por habérsele desconocido la calidad de aforado sindical que ostenta, además de ordenar el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la desvinculación arbitraria hasta cuando se haga efectivo el reintegro” (Fl. 20 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 20 de octubre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto fueron varios los fundamentos esgrimidos tanto por el juzgado, como por el tribunal, para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En primer lugar los funcionarios judiciales accionados estimaron que al momento de su despido el actor no se encontraba aforado y, en segundo lugar, que ni siquiera pertenecía al sindicato, además que si bien prestó sus servicios a la entidad, su contrato fue a término fijo “sin que el acuerdo convencional lo pudiera variar en razón a que no toda contratación estaba incluida en esa circunstancia”.

El Tribunal reafirmó que el peticionario se vinculó al sindicato “después de haber sido notificado de la terminación del contrato de trabajo” y para ello se apoyó en las pruebas obrantes en el plenario. Consideró en tal sentido que la intención fue la de “variar las condiciones laborales que ya eran de su pleno conocimiento” y trajo a colación jurisprudencia de esta Sala, en la que se apoyó para confirmar la decisión del a quo.

Así las cosas, pese a la discrepancia del actor, lo cierto es que en este evento no se aprecia arbitrariedad o capricho en las decisiones judiciales cuestionadas, razón fundamental para que no opere el amparo, pues es claro que el debate que se pretende suscitar, a través de esta excepcional vía, fue dilucidado en las correspondientes instancias judiciales sin que, se reitera, se haya quebrantado algún derecho de rango superior.

Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA