CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21615 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FELIX ACOSTA SALINAS, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Previamente se acepta el impedimento manifestado a la Sala por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que éstos le fueron vulnerados por los accionados. Afirma el accionante, que el 08 de febrero del año 2004 fue detenido y posteriormente recluido en la penitenciaria el Diamante, ubicada en Girardot - Cundinamarca, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Sin embargo, señala que alrededor de un mes después de haber sucedido tal hecho, fue dejado en libertad, por cuanto las autoridades que lo retuvieron le notificaron que él no era la persona que estaban buscando. Por otra parte, el tutelante manifiesta que en diversas ocasiones ha acudido al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, para que le sea expedido el certificado de antecedentes judiciales, pero que éste no le ha sido entregado por cuanto él figura con antecedentes penales, en virtud de una sentencia emitida por el Juzgado Cuarto y Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, que lo condenó a dos años y cuatro meses.
Por lo anterior, el señor Acosta Salinas, presentó ante el DAS un derecho de petición, solicitando una actualización de la base de datos, ya que el no poder obtener su certificado de antecedentes, le ha impedido el ingreso a un trabajo y por ende, le ha sido imposible sostener económicamente a su familia. Tal petición, fue respondida por el Coordinador del Grupo de Identificación, quien le informó que efectivamente ya se habían realizado las respectivas aclaraciones relativas al proceso gestionado en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, pero que en lo referente a las otras actuaciones tramitadas ante otras autoridades, aún no se habían realizado tales enmiendas, por cuanto, no se había recibido información formal por parte de ellas, en las que se manifestara " la orden de excluir, aclarar o modificar los registros en nuestro sistema".
Dicha respuesta, no fue bien recibida por el tutelante, ya que con ella no se le dio una solución a sus problemas. Posteriormente, el accionante recibió un comunicado de la Procuraduría de la Nación, donde se le informaba que su petición había sido remitida al Grupo Siri, para que entre otras cosas, allí se hiciera la actualización del sistema.
Señala finalmente el accionante que hasta el momento en el cual interpuso la acción constitucional, ninguna de las dos entidades mencionadas ha solucionado su problema. Por lo anterior, solicita el tutelante al juez de amparo ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y a la Procuraduría General de la Nación, actualizar y aclarar su situación judicial, para en últimas excluirlo del Sistema de Información SIRI.
Y que de la misma manera, sea borrada de la base de datos la información reportada por los Juzgados Cuatro y Séptimo Penales Municipales. 2. Mediante providencia del 27 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta, dado que la acción de tutela procede, sólo cuando con ella se pretende la protección de los derechos fundamentales vulnerados ya sea por la acción u omisión de una autoridad pública y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa.
Excepto, claro está que sea utilizada " como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Agrega la Sala que: en el caso concreto " se encuentra en cabeza del juez natural, la competencia para determinar si las actuaciones tanto del DAS como de la PROCURADURÍA vulneran los derechos fundamentales del actor, no puede el juez de tutela asumir esa competencia menos aún ante la ausencia de prueba de la violación alegada…No conoce al Sala si las afirmaciones hechas por el accionante el (sic) relación a la confusión sobre su identidad son ciertas o no como quiera que de las pruebas arrimadas no se puede deducir cosa contraria a que el aquí accionante cuenta con varios procesos penales en su contra”.
Finaliza diciendo, que el accionante cuenta con las respectivas acciones contenciosas para controvertir los actos administrativos en mención y que " incluso puede y (sic) solicitar ante esa jurisdicción la suspensión provisional de los actos administrativos que según su parecer le causan perjuicios; de manera que puedan cesar los efectos negativos de los actos que le desagradan." 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 72 a 74 del cuaderno principal, en el cual insiste en que es deber del DAS " actualizar el prontuario y su base de datos", por cuanto tal situación le está causando graves perjuicios. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de tutela, no se encuentra abuso por parte del accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, apoyando sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Como quiera que lo pretendido por el accionante es ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Procuraduría General de la Nación que eliminen su nombre de la base de datos de la información reportada por los Juzgados Cuarto y Séptimo Penales Municipales de Bucaramanga, se advierte que no es procedente el amparo solicitado toda vez que como lo sentó el Tribunal accionado de las pruebas allegadas, obrantes a folios 39 a 40 del cuaderno de tutela, se encuentra escrito de respuesta al derecho de petición elevado por el accionante ante el DAS, en el cual se le explica que se realizaron “las anotaciones y aclaraciones correspondientes con relación al proceso que tramitó el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga”, y agrega que no se ha realizado anotación correspondiente al Juzgado Séptimo por cuanto no lo ha ordenado dicha autoridad judicial.
Así, las cosas esta Sala no encuentra vulneración alguna de la providencia impugnada, pues no es la acción de tutela la llamada a conceder el amparo invocado, pues tiene el actor otro mecanismo de defensa judicial cual es la via contenciosa administrativa, con el fin de que cese la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por FELIX ACOSTA SALINAS frente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA