República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21614 Acta No 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CAMILO REYES RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó haber laborado al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por un período superior a los 35 años, que el último cargo que ocupó fue el de Embajador; que adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 11 de mayo de 2005, según lo reglado por la el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aplicable a su caso por encontrarse en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que luego de elevada la solicitud ante la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° 9017 de 28 de febrero de 2006 se le reconoció la citada pensión, pero en una cuantía inferior a la que le correspondía, por cuanto, en su criterio, no se tuvo en cuenta lo que “realmente devengó del 28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003 cuando se desempeñó como Embajador Jefe de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas ONU con sede en ginebra (Suiza) y percibió dichos ingresos en francos suizos y dólares de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 42 de 1998, 60 de 1999, 1484 de 2001, 856 de 2002 y 195 de 2002”.
Enlistó los que consideró eran los sueldos que realmente devengó y los comparó con la liquidación practicada por Cajanal, de donde concluyó que existió una equivocación garrafal respecto del monto de su pensión. Indicó que una vez agotada la vía gubernativa, entabló queja constitucional, para que se le reliquidara la pensión y que a ello accedió, como mecanismo transitorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien le advirtió que debía iniciar el correspondiente proceso ordinario laboral.
Aseveró que, en consecuencia, entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, pero que antes de dictar sentencia se percató de su incompetencia y con fundamento en el artículo 11 de la Ley 712 de 2001 decretó la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral; que el proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 4 de abril de 2008, en la que absolvió a la demandada y lo condenó en costas, al considerar que no probó haber puesto en conocimiento de la entidad pasiva sobre los reales montos de su salario; que inconforme con la decisión apeló, únicamente en lo relacionado con la ausencia de valoración del a quo respecto de los documentos y de la confesión que desvirtuaban la afirmación que lo conllevó a negar sus pretensiones, pero que la Sala Laboral del Tribunal, si bien aceptó que el juzgado se equivocó al no apreciar las pruebas del plenario, estimó que no era posible acceder a lo pretendido toda vez “no obstante constatarse la verdadera remuneración del actor convertida a pesos colombianos, para los periodos reclamados en la demanda -28 de agosto de 1998 al 24 de julio de 2003- la Caja tuvo que ajustar el ingreso base de liquidación al tope máximo vigente para cada año porque la remuneración del actor lo excedía notoriamente”.
A juicio del actor el ad quem incurrió en grave equivocación, en primer lugar al trasgredir el principio de congruencia dado que lo que apeló fue exclusivamente el hecho de que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas y, en segundo lugar, porque según la jurisprudencia constitucional “los salarios devengados, para efectos de la pensión de vejez de servidores públicos que prestaron sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el exterior, son insoslayables, esto es que no pueden tocarse, tampoco pueden reducirse”.
Explicó que no existía otro medio defensa judicial idóneo por cuanto “si bien la sentencia da lugar a demanda de casación, la complejidad derivada de la técnica del recurso y el tiempo generalmente requerido para llegar a un fallo de esta índole, demandaría varios años, habida consideración de la congestión que en cuanto este tipo de procesos acusa ordinariamente la Corte Suprema de Justicia”.
Por lo anterior solicitó “dejar sin valor ni efectos la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 (…) se profiera … la sentencia que en segunda instancia corresponda dentro del proceso ordinario laboral de Camilo Reyes Rodríguez contra la Caja Nacional de Previsión Social (…) que resuelva la inconformidad del demandante y único apelante respecto, exclusivamente sobre la prueba echada de menos por el a quo para absolver a la demandada que fue el motivo de alzada (…)”.
(Fl. 3 cuad. Anexo). 2.-Por auto de 20 de octubre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Ahora bien, frente al caso concreto, al rompe advierte esta Corte la improcedencia de este excepcional mecanismo. En efecto, es claro que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, pese a que el mismo aseveró, en su escrito introductorio, que contaba con tal posibilidad. El argumento vertido, según el cual el citado recurso no le otorga las garantías suficientes, ora por las dificultades que entraña su técnica o por lo que considera sería una demora injustificada, no tienen recibo en esta Corte.
En tal sentido, es el propio inciso tercero del artículo 86 de la constitución Política el que impone la subsidiariedad de la queja constitucional, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional que no sólo perjudicaría a las partes, sino además al propio Estado, al generar caos judicial.
Así las cosas, y dado que no nos encontramos frente a un perjuicio irremediable, no es viable conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA