SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21612 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21612 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIOGENES BURBANO, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se citó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Nariño. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Bienestar Familiar –Regional Nariño-, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el cual desempeñó la actividad de celador, jardinero y citador. 2. Que el 3 de diciembre de 2007 se adelantó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, sin la asistencia justificada de la representante legal de la entidad demandada, razón por la cual se profirió el auto No.3588 que declaró fracasada la audiencia y se declaró la presunción de de certeza de los hechos 1 al 10 de la demanda. 3.
Que el 30 de abril de 2009 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que “ el actor no demostró la existencia de una relación laboral toda vez que la regla general para dichos casos es que se tratan (sic) de empleados públicos y la excepción es la de trabajadores oficiales ”, por lo que se debió demostrar que las actividades desarrolladas eran las propias de un trabajador oficial. 4.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada, confirmó la decisión de instancia, insistiendo en que “ el actor no logró acreditar su condición de trabajador oficial y la consecuente existencia de un contrato de trabajo ”. 5. Que el ad quem al señalar que “ le correspondía al promotor del litigio para ser clasificado como trabajador oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba, acreditar indubitablemente que su labor estaba relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas ”, desconoció el auto 3588 de 3 de diciembre de 2007 dictado dentro del citado expediente, según el cual se presumen ciertos los hechos sujetos de confesión. 6.
Que el Tribunal con su decisión dejó sin efecto la presunción del artículo 77 y subsiguientes del Código de Procedimiento Laboral, la cual proviene de la sanción por inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, desconociendo que se trata de una presunción de derecho. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto por medio de la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. c. Que se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el amparo impetrado no esta llamada a prosperar toda vez que la actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado y si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es, que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberse solicitado oficiosamente, éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.
En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.
Por lo demás, de lo relatado en el escrito de tutela se colige que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron las dos instancias, en el proceso ordinario que adelantó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Sucursal Nariño, pues en su criterio, dada la declaración de presunción de certeza, de los hechos contenidos en los numerales del 1 al 10 de la demanda, que efectuó el juzgado mediante auto 3588 del 3 de diciembre de 2007, no tenían porqué exigírsele que demostrara, para ser clasificado como trabajador oficial, que su labor estaba relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba, teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por DIÓGENES BURBANO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10