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T-21609 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21609 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR GOMEZ SANTA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de mayo de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que ha sido vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de fecha 06 de febrero de 2008, que resolvió confirmar la Sentencia del a quo, proferida el 13 de diciembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el tutelante contra la señora Ana Isabel Rodríguez.

Manifiesta que él inició un proceso ordinario en contra de la señora Ana Isabel Rodríguez y otros; que el 30 de septiembre de 1997 el juez de primera instancia profirió una sentencia que le resultó adversa a sus intereses, razón por la cual resolvió apelar la decisión. El Tribunal accionado decidió confirmar la providencia recurrida, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 1998.

Agrega el tutelante, que la liquidación de las " costas presuntamente causadas " y de las agencias en derecho no fue realizada por ninguna de las dos instancias; señala que la parte demandada no presentó ni la liquidación, ni solicitó las agencias en los términos estipulados por la ley. No obstante, el 14 de marzo de 2004, es decir casi seis años después de ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito oficiosamente ordenó liquidar costas por el valor de $1.000.000.00, incluyendo en éste las agencias en derecho.

Señala el accionante, que aún cuando la liquidación estaba prescrita, fue decretada medida de embargo y secuestro de bienes que no sólo le afectó su patrimonio sino el de un tercero. Adiciona que, como la prescripción no puede declararse de oficio, resolvió presentar un memorial en el cual solicitó que fuera declarada la prescripción y por ende la nulidad; tal petición la hizo ante el Juez Primero Civil del Circuito, ya que allí se le estaba dando tramite al proceso ejecutivo de la señora Rodríguez contra el señor Gómez Santa.

Manifiesta el tutelante que tal petición fue negada en ambas instancias, razón por la cual considera que los accionados incurrieron en vías de hecho. 2. Mediante providencia del 21 de mayo de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que "Analizado el contenido de la providencia de 06 de febrero de 2008, que confirmó la de primera instancia - 13 de diciembre de 2006- por medio de la cual se negó la nulidad deprecada por el demandante (accionante en tutela), emerge, prima facie, la improsperidad del aparo constitucional, en tanto que el Tribunal, para confirmar el proveído del juez a quo, concluyó que las causales de nulidad invocadas por el interesado, esto es, las previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no guardaban correspondencia con los fundamentos fácticos aducidos, concernientes a la extemporaneidad, caducidad y prescripción ".

Finaliza la Sala diciendo que al no estar expuesta de forma concreta la incursión en vía de hecho por parte de las autoridades accionadas, resulta improcedente que el juez de tutela supla tal deficiencia, máxime cuando " su función se contrae exclusivamente al análisis ius fundamental". 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 26 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en que el proceso estaba viciado de una nulidad sustantiva.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales accionados hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal y el Juzgado accionado, ya que en primer lugar la providencia del ad-quem que acopia la de primera instancia se fundamenta en la normatividad vigente y en segundo lugar no se manifestó por parte del tutelante de forma completa y concreta la manera como los accionados incurrieron en vías de hecho, de forma tal se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por OSCAR GOMEZ SANTA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21609 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ