Micelio
T-21605 (08-07-08) RESIDUALIDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 20 de 1974Ley 2150 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21605 Acta No. 37 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por CAPILLA CALVARIO COLOMBIA –COMUNIÓN EXTENDIDA-, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2008 por la SALA CIVIL LABORAL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el Juzgado mencionado, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de cultos y a la igualdad frente a la ley. Expone que con la demanda presentada en su contra se indicó como representante legal a Héctor E. Martínez Perilla, con base en un certificado expedido el 21 de enero de 1991, pero para la fecha en que se contestó el libelo, 5 de mayo de 2007, lo era José Jaime Sánchez Fonseca; por esta omisión no le permitió establecer que la responsabilidad de las obligaciones laborales de la demandante era del Liceo Las Américas; la demandada, por ser una comunidad religiosa goza de igualdad frente a las demás confesiones en todo el territorio nacional.

Como a la entidad se le reconoció personería jurídica mediante Resolución No. 1328 de 1998, al igual que la Iglesia Católica, puede elegir “ entidades autónomas mediante un acto de legítima autoridad eclesiástica y plena validez reconocida legalmente por medio del cual cada una de ellas, es decir, de las Capillas o entidades erigidas tiene plena autonomía jurídica frente a Capilla Calvario Colombia, tan es así que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ha otorgado a las entidades de CAPILLA CALVARIO COLOMBIA – COMUNIÓN EXTENDIDA- su respectiva identificación tributaria ”.

Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado condenar a la persona jurídica responsable de la relación laboral, es decir, al Liceo de Las Américas, al pago de las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante, reconocidas mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 6 de marzo de 2008, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado y a la demandante en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de defensa, solicitó copias del proceso y negó la medida provisional, por improcedente (folios 50 52).

Blanca Judith Buitrago Obando, demandante en el proceso ordinario laboral, manifiesta que citó a CAPILLA CALVARIO, en su condición de propietaria del Liceo Las Américas, quienes contestaron la demanda, aportaron pruebas “muy detalladas de la relación laboral”; el Juzgado no omitió actuación alguna, motivó su fallo en las pruebas aportadas; la autonomía de Capilla Calvario de Colombia y las demás Capillas que existan en el país, deben regirse por los estatutos, pero sin violentar los derechos de los ciudadanos. El Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, informa que la calidad de propietaria del Liceo de Las Américas, de la sociedad demandada, se probó con el certificado expedido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde consta también la calidad de representante legal de Héctor Eugenio Martínez Perilla; al contestar la demanda, a través de apoderado judicial, no se propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, tampoco se formuló la nulidad por indebida representación, ni se negó la relación laboral, con base en los hechos que se alegan en la tutela, al contrario se hicieron algunas aclaraciones sobre salario, jornada de trabajo y la causal de la terminación de la relación laboral; no concurrieron a la audiencia de conciliación ni a absolver interrogatorio de parte, ni desvirtuaron la confesión presunta; el 6 de diciembre de 2007 se celebró la audiencia de juzgamiento, y se dictó sentencia condenatoria; la demandada interpuso recurso de apelación el cual se declaró desierto por no haberse sustentado oportunamente, interpuso el de súplica que le fue negado por improcedente; concluye que no es cierto que la Iglesia demandada hubiere acreditado que José Jaime Sánchez Fonseca ostentaba la calidad de representante legal.

En sentencia del 26 de marzo de 2008, el Tribunal negó el amparo solicitado, porque la accionante en la contestación de la demanda ordinaria “ no se hace referencia en ninguna parte a la indebida representación o que la entidad demandada es diferente a la cual se prestó el servicio. Tampoco acudió a la audiencia donde había de practicarse el interrogatorio de parte, donde bien hubiera podido ejercer la defensa de los intereses de la entidad que representa, si en verdad se trataba de entes totalmente diferentes.

Pero es más, contra la sentencia se interpuso un recurso de apelación pero por haber sido sustentado en forma extemporánea fue declarado desierto. De modo, que no puede alegarse a estas alturas que se vulneró el debido proceso u otro derecho, porque la accionante tuvo a su alcance medios judiciales de defensa, que aplicó negligentemente, lo que por sí solo torna improcedente la tutela, como lo ha advertido invariablemente la doctrina constitucional”.

La decisión anterior fue recurrida por el accionante, advirtiendo que la acción de tutela no tiene como finalidad evadir el cumplimiento de la sentencia sino para que se ampare la libertad religiosa y de cultos, normatividad constitucional que está vigente, y transcribe normas del Decreto Ley 2150 de 1995 que exceptuó del deber de inscripción en la Cámara de Comercio a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, de la Ley 20 de 1974, con base en las cuales Capilla Calvario Colombia-comunión extendida, “ ha expedido las diferentes personerías jurídicas eclesiásticas a cada capilla y ente erigido en el territorio nacional, entre las cuales se cuenta, Capilla Calvario Villavicencio – Barzal -, Liceo Campestre “La Américas”, entre otras ”, y cada una de ellas por sí sola puede obligarse, “ contratar, comprar, vender, enajenar de forma independiente de la principal o sea CAPILLA CALVARIO COLOMBIA, por lo que al hacer efectiva la condena en su contra, se estaría violando el marco legal constitucional vigente ” (folios 86 a 90).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto el accionante dispuso de los medios judiciales establecidos legalmente, para hacer valer sus derechos en el curso del proceso al cual se citó como empleador, pero su defensa la fundamentó en las excepciones de prescripción y de no haber dado por terminado el contrato de trabajo, sin mencionar los argumentos que ahora expone en el escrito de tutela (folios 35 a 38), y el recurso de apelación interpuesto (folio 77), se declaró desierto por no haberse sustentado dentro del término de ley, es decir, no utilizó los mecanismos idóneos y eficaces establecidos por la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías y la condena se impuso a la persona con quien se trabó la litis, sin que se observe vulneración al derecho fundamental a la libertad de cultos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21605 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13