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T-21603 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21603 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G. P. & C. LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de abril de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, por cuanto considera que han sido violados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de fecha 19 de diciembre de 2007. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de una demanda ejecutiva contentiva de una obligación de hacer, interpuesta por el señor Hernando de Jesús Aristizabal y otra, contra la sociedad tutelante.

Tal proceso se inició por cuanto en el año 2004 se celebró un contrato de promesa de compraventa, entre las partes antes mencionadas, donde los promitentes compradores eran los demandantes y la sociedad era la promitente vendedora. Se afirma por parte de la accionante, que dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, quien decidió declarar probada la excepción de cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública de la compraventa y por ende resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, tal providencia fue apelada por la parte demandante, y por ende correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, conocer del recurso. Señala que, en segunda instancia, se revocó la providencia proferida por el a- quo; se declararon como prósperas las pretensiones de la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución, tal como estaba establecido en el mandamiento de pago.

Dicha providencia emitida por el ad- quem es considerada por la parte demandada como violatoria de los derechos fundamentales ya mencionados, por cuanto incurre en vía de hecho al desconocer el principio de la congruencia, al fundamentar tal decisión se sustentó en la supuesta existencia de un título ejecutivo en el que constaba la obligación de hacer.

De la misma manera, se advierte que el Tribunal, con tal actuación, transformó el proceso ejecutivo en un proceso declarativo. Por otra parte, la accionante esgrime que tal sentencia violó el derecho al debido proceso, al desconocer la ley procesal y en particular el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, que establece " el término para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del término para presentar los resúmenes, o aquel en que debía celebrarse la audiencia";

Tal violación se hizo evidente al haber sido discutida y aprobada la sentencia el 1o de agosto de 2007, cuando sólo hasta el 17 de agosto se celebró la audiencia a la que hace referencia el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia de segunda instancia del 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Mediante providencia del 22 de Abril de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ la sentencia que se censura, no luce arbitraria, ni antojadiza, ni fruto exclusivo del capricho de la autoridad acusada ". Agrega la Sala: que en lo referente a la solicitud de revocar la providencia de segunda instancia, por cuanto no existe título ejecutivo, corresponde a un análisis exclusivo de las instancias legales y no del juez constitucional.

Finaliza diciendo, que en lo relativo a la decisión que tomó el Tribunal antes de haberse celebrado la audiencia a la que hace referencia el artículo 360 del C. de P. C. " no desvirtúa que la diligencia se llevó a cabo, que las partes tuvieron oportunidad de presentar sus alegatos, y que hicieron uso de ese derecho. Además, de acuerdo a lo expuesto por el Magistrado del Tribunal Carlos Julio Moya Colmenares, se puede concluir que " si hubiese tenido ocurrencia ese error que se denuncia, no configuraría una vía de hecho en la medida en que había suficiente material probatorio en el expediente como para adoptar la decisión que correspondiera, incluso sin la celebración de la audiencia " 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 69 a 75 del cuaderno de tutela, por cuanto estima que el Tribunal sí incurrió en vía de hecho al desconocer de forma evidente el principio de la congruencia y el derecho al debido proceso, ya que se sustenta la providencia en un título ejecutivo inexistente.

Además, agrega que es el juez constitucional el indicado para frenar las amenazas que recaigan sobre cualquiera de los derechos fundamentales. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, no obstante la advertencia que “no se desvirtúa que la diligencia se llevó a cabo, que las partes tuvieron oportunidad de presentar alegatos, y que hicieron uso de ese derecho” y agregó que “había suficiente material probatorio en el expediente como para adoptar la decisión que correspondiera, incluso sin la celebración de la audiencia”, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de abril de 2008, dentro de la acción instaurada por la sociedad GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G. P. & C. LTDA. contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21603 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ