CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21600 Acta No 41 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por MARCO ANTONIO CASTILLO PIZA contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra LUÍS ENRIQUE RUÍZ y OTROS.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió demanda ordinaria laboral contra Luís Enrique Ruíz, Joaquín Ortiz Suárez, José Bolívar.
María Balbina Ortiz de Salcedo, Diego Jiménez y Nidia Aguelles Ariza, con el fin de obtener la declaración de la existencia de la relación laboral, y el correspondiente pago de acreencias laborales; que el asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 7 de julio de 2006, en la que absolvió a los demandados de la totalidad de las pretensiones.
Aseguró que apeló la decisión de primer grado, pero que el Tribunal, al resolver la alzada, el 28 de marzo de 2008, la confirmó, en su criterio, sin valorar correctamente las pruebas obrantes en el plenario. Reprocha la posición asumida por los juzgadores, por cuanto le cercenaron toda posibilidad de obtener una solución de fondo a su problema jurídico.
Por lo anterior solicitó “disponer que la sentencia que desconoció sus peticiones quede sin efecto y en su lugar ordenar que el demandado Luis Enrique Ruiz sea condenado al reconocimiento y pago de recargos nocturnos, trabajos suplementarios, salario en días de descanso obligatorio y descansos compensatorios, así como al pago total que se me adeuda por concepto de salarios, cesantías y sanción por no haber cumplido en oportunidad con estas prestaciones.
Igualmente al pago de intereses a las cesantías, a las vacaciones, prima de servicios, valor alcanzado y vestido de dotación, indemnización por la no afiliación al sistema de seguridad social y particularmente la indemnización por despido, todo con indexación legal” (Fl. 11 cuad. Anexo). 2.-Por auto de 19 de octubre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, respecto del caso sometido a estudio, no vislumbra esta Corte la vulneración de algún derecho de rango superior, de los enlistados por el actor en su escrito introductorio. Así pues, para despachar desfavorablemente las pretensiones incoadas por el peticionario, tanto el juzgado como el Tribunal advirtieron que aquel prestó sus servicios como celador del Edificio Roger II; que según lo prescrito por la Ley 675 de 2001 la representación legal recaía en el administrador, designado por la asamblea general de propietarios o del consejo de administración y que era frente a la persona jurídica que debió entablar el proceso.
El Tribunal estimó que, además, según las pruebas recaudadas, entre las que se encontraba la certificación expedida por el Alcalde Local de Teusaquillo, quien fungía como representante legal para el momento de la presentación de la demanda era Luisa Elvira del Pilar Madero y que durante el tiempo en que presuntamente laboró la propiedad horizontal se denominaba Construcciones Logari Ltda. En tal sentido concluyó que al tratarse de una persona jurídica, distinta de los propietarios de los bienes, era contra aquella a la que debió demandar y que como no lo hizo, lo procedente era absolver a los demandados, posición que no se advierte caprichosa, sino fundada en un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad.
Es claro pues que su reproche no tiene relevancia constitucional, porque lo que pretende es enderezar el trámite que concluyó con una sentencia adversa, pero en el que se le respetaron todas las prerrogativas procesales y que culminó, como atrás se dijo, con una decisión plausible. Es pertinente recalcar que al juez constitucional le está vedado injerirse en las decisiones judiciales adoptadas con pleno respeto a las formas y al derecho sustancial, tal como aconteció en el presente asunto, y que además no es posible remediar lo desaguisados en los que incurran las partes dentro de los procesos.
Por lo anterior se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA