SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21598 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21598 Acta No.41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AMANDA GAONA DE MEDINA contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Dolly Amparo Caguasango Villota, Issa Rafael Ulloque Toscazo y Rodrígo Avalos Ospina extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, a la cual se citó al Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que su esposo Héctor Fidel Medina Borja falleció el 22 de julio de 2002 y la señora María Elvira Rodríguez, en calidad de compañera permanente, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener la pensión de sobreviviente, argumentando que convivía con el causante al momento de su deceso y desde hacía dieciocho años. 2.
Que el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo a favor de la demandante y como consecuencia condenó al ISS a pagarle la pensión de sobreviviente en forma retroactiva desde el 22 de julio de 2002. 3. Que la accionante recurrió el fallo en apelación y paralelamente presentó denuncia penal contra la demandante y contra los declarantes en el proceso ordinario laboral, por los presuntos delitos de falso testimonio y fraude procesal. 4.
Que, a través de su apoderado, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, mientras se decidía la denuncia penal, posteriormente anexó una certificación que le expidió la Fiscalía Seccional 71 de Bogotá, en la que constaba que inició la investigación preliminar por los delitos de falso testimonio y fraude procesal contra los denunciados. 5.
Que hace un año que presentó la denuncia penal y, dentro de ella, le fue aceptada la demanda de constitución de parte civil, la cual fue notificada a los implicados; además se han recibido cuatro testimonios que ha solicitado. 6. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la proferida en instancia y negó la suspensión del proceso aduciendo que “ si bien figura la denuncia hecha en contra de los declarantes en este proceso, lo cierto es que no existe prueba de la existencia del proceso, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.C. aplicable por analogía a esta clase de procesos, solo la iniciación del proceso penal justifica la suspensión del proceso ”. 7.
Que la justificación para no suspender el proceso, en criterio de la tutelante, es “ arbitraria amañada y falsa ”, toda vez que lo que se aportó a esa instancia no fue copia de la denuncia sino una copia autentica del auto de apertura de investigación preliminar. 8. Que es una persona de la tercera edad que no tiene trabajo ni pensión y no cuenta con otro mecanismo de defensa.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala de Decisión accionada que anule todo lo actuado “ a partir de la llegada del proceso al Tribunal ” y en su lugar, se ordene su suspensión como lo ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por prejudicialidad penal.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamada a prosperar, toda vez que no se advierte arbitrariedad o capricho en las providencias que se pretenden enervar por esta vía, tampoco carencia de sustento jurídico, por el contrario, tanto el juzgado como el Tribual apoyaron sus razonamientos en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, analizadas bajo el principio de la sana crítica, lo que impide la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De otra parte, de la documental aportada fluye con claridad que en el caso de marras no es procedente la aplicación de la prejudicialidad penal que, según la actora no aplicó el ad quem a pesar de que con posterioridad a presentar el recurso anexó una certificación que le expidió la Fiscalía Seccional 71 de Bogotá, en la que constaba que inició la investigación preliminar por los delitos de falso testimonio y fraude procesal contra los denunciados, porque aún aceptando en gracia de discusión que tales afirmaciones correspondan a la verdad, lo cierto es que de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento civil al que se acude por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, la prejudicialidad sólo se decretará “ una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia ”; requisito que evidentemente no se cumple en el caso de marras, pues ésta se solicitó en el escrito de apelación. Por lo demás, si la peticionaria logra obtener sentencia favorable en el proceso penal que asegura adelanta, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, contra María Elvira Rodríguez quien a través de proceso ordinario obtuvo la pensión de sobreviviente, sobre la que ella considera tener mejor derecho por ser la cónyuge supérstite, para hacer valer sus derechos cuenta con el recurso extraordinario de revisión, pues lo narrado en el escrito de tutela se ajustaría a lo previsto en la causal 3ª del artículo 380 ibidem.
En este orden de ideas se impone la denegación del amparo suplicado, pues como ya se indicó, no se observa ninguna actuación que provenga de la mera voluntad de los juzgadores que haga procedente la intervención del juez de tutela para conjurar la arbitrariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por AMANDA GAONA DE MEDINA, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA