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T-21595 (11-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 21595 Acta Nº. 40 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Sociedad TRANSPORTES SANTA LUCÍA S.A., contra el fallo del 27 de mayo de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por su sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2008 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Henry Salinas Castellanos y Rosa Cecilia Pedroza, le promovieron a Transportes Santa Lucía S.A., Manuel Hernández Montañez y Ana Hernández Montañez, por haberse incurrido en posible vía de hecho al tener por demostrado, sin ningún respaldo probatorio y jurídico, la inexistencia de las excepciones que la parte demandada denominó “ Falta de Legitimación por activa ” y “ Prescripción de la acción ”.

La accionante sostiene que Henry Salinas Castellanos y Rosa Cecilia Pedroza, invocando la calidad de representantes legales de Henry José Salinas Pedroza promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Manuel Hernández Montañez y Ana Hernández Montañez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante, presentó recurso de apelación y el Tribunal la revocó, para lo cual, consideró estructurados los presupuestos para declarar a los demandados civilmente responsables de los daños causados a Henry José Salinas Pedroza, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 20 de agosto de 1996 y, como consecuencia de ello, los condenó a pagar perjuicios materiales y morales.

Sostuvo que planteó como mecanismo de defensa las excepciones que denominó, “ Prescripción de la acción ”, “ falta absoluta de responsabilidad de mi patrocinada ” y “ falta de legitimación por activa ”. En lo que concierne a esta última, afirmó que el Tribunal en su pronunciamiento señaló que la citada sociedad no se encontraba legitimada para alegar tal supuesto, porque la indebida representación sólo podía alegarla la persona afectada, en este evento, Henry José Salinas Pedroza, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia, en sentir de la quejosa constituye vía de hecho ya que en la contestación del libelo ni en el trámite del proceso la demandada invocó dicha circunstancia como causal de nulidad, ya que su defensa la cimentó en la falta de legitimación por activa, que no fue tocada ni siquiera tangencialmente por el Tribunal en su decisión de instancia. Agrega, que el accionado igualmente desbordó el ámbito de sus atribuciones y competencia, al poner en conocimiento de la parte afectada una supuesta nulidad por indebida representación, cuando ello no era procedente toda vez que en el proceso ya se había dictado sentencia de primera instancia, por lo que en tales condiciones debió resolver la excepción de falta de legitimación por activa y en esa dirección, revocar la decisión de primer grado y dictar en su lugar fallo inhibitorio.

Agrega que los padres de Henry José Salinas Pedroza, como promotores del proceso, no ostentaban legitimación para tal efecto, puesto que en ese momento aquél ya era mayor de edad y no tenía incapacidad alguna declarada, y en ese evento, era quien podía conferir poder a un abogado para instaurar la acción. Censura la sociedad accionante, que el Tribunal igualmente incurrió en vía de hecho al aplicar erradamente en materia de prescripción extintiva la primera parte del artículo 2358 del Código Civil, cuando para el caso de la demandada, la norma aplicable es la consagrada en el numeral 2° del artículo 2358 ibídem, que se refiere a las acciones para la reparación del daño que pueden ejercitarse contra terceros civilmente responsables.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 13 de mayo de 2008, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Tribunal accionado, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, y a las partes dentro del proceso ordinario antes citado. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 27 de mayo de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en su providencia, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, como producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, y reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, debe darse por sentado que la acción de tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia de las decisiones de que disfrutan los jueces establecida en el artículo 228 de la Constitución Política, y sustituir de esa manera al juez natural. Pero, además, en consonancia con la posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, resulta evidente que en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede porque la decisión del Tribunal de Bogotá que el accionante busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales no se tomó arbitrariamente ni está desprovista de sustento jurídico, a juicio de esta corporación. En efecto, para revocar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, el Tribunal accionado analiz ó lo concerniente a la legitimación en la causa del demandante.

Adicionalmente el Tribunal, concluyó, a partir de la interpretación y alcance que dio a la demanda, que la responsabilidad atribuida a la empresa de Transportes Santa Lucía S.A., se basó en el hecho de ser “guardián del vehículo con que se causó el perjuicio”. En efecto, uno de los primeros aspectos que trató el Tribunal, al momento de abordar el asunto, fue la indebida representación del actor, planteada por la sociedad transportadora como “falta de legitimación por activa”, bajo el supuesto de que el afectado por el accidente de transito, Henry José Salinas Pedraza, debió ser el otorgante del poder en defecto de sus progenitores, siendo como era mayor de edad y ante la carencia de declaración de interdicción. En consecuencia, concluyó el Tribunal, que el único que podía reclamar sobre la indebida representación era el propio actor pero dicha situación pudo superarse en el proceso, dado que puesta en conocimiento de la parte presuntamente afectada, ésta procedió a sanearla, acompañando el poder conferido con el objeto de que pudiera ser representado por apoderado judicial.

Todo ello, sobre la base de que el hecho dañoso produjo lesiones físicas y disminución material y moral del afectado y que en consecuencia, este tenía derecho a instaurar la acción en orden a obtener la correspondiente indemnización. Así mismo, el Tribunal al adentrarse en el tema relativo a la prescripción en las acciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, luego de valorar en forma integral el libelo de demanda, “…sin aislar el petitum de la causa petendi ”, así como “…las actuaciones desarrolladas por el actor en el curso del proceso ”, concluyó que la demanda se fundamentó en el hecho de ser, “… los demandados los guardianes de la cosa con la que se causó el daño (…) la Empresa de Transportes Santa Lucía S.A., por ser a la cual se encontraba afiliada la buseta de servicio público”, y no “por la culpa y negligencia en que incurrió el conductor del vehículo con el que se ocasionaron los daños, caso en el cual, indudablemente sí estaría en presencia de la especie de responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno (…)”, En dichos parámetros, se apoyó para concluir que la prescripción no podía disciplinarse por el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, cuyo desconocimiento pregona el accionante.

De dicha decisión no se infiere que menoscabe el derecho al debido proceso, ni tampoco que su argumentación sea infundada sino, por el contrario, razonada y admisible, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emision de fallos. Como se destaca en la providencia impugnada, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Tribunal Superior de Bogotá, para adoptar las determinación que erige la sociedad accionante en fuente del menoscabo de sus derechos del señalado raigambre.

Lo que pretende la sociedad accionante, es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que se aprecie en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia, el asunto implique, entonces, incurrir en los desaciertos de que se habla en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21731 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15