Micelio
T-21593 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21593 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21593 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A ESP CORELACA S.A. ESP, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE CIRCUITO DE MOMPOX extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, integrada pro los magistrados Alcides Morales Acacio, Jorge Tirado Hernández y Betty Fortich Pérez.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los señores JUAN JOSÉ ANGULO CARPIO y otros; FARINA ESTHER CARO y otros; GUILLERMO GÓMEZ QUIROZ y otros; MERCEDES CASTRO y otros; MARLENE FACIO LINCE y otros y URIEL CASTRO MARTÍNEZ promovieron los procesos 2000-0071, 2000-0073, 2000-0034, 2000-005, 2000-00 y 2000-069, los cuales fueron presentados como imposición de servidumbre e indemnización de perjuicios; que notificado el auto admisorio, la demanda propuso la excepción de falta de jurisdicción; que luego de esta actuación el Juzgado promiscuo del Circuito de Mompox oficiosamente declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que el proceso se adelantara por los ritos del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual e igualmente dispuso que las partes quedaban notificadas por estado.

Aduce que el 7 de mayo de 2007 presentó solicitud de nulidad por indebida notificación y falta de jurisdicción, la cual fue rechazada de plano por proveído de 14 de junio del mismo año, en el que además se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; que contra la decisión de rechazar de plano la nulidad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, impróspero el primero y concedido el segundo; que el Tribunal mediante providencias de 4 y 14 de diciembre revocó la decisión impugnada y en su lugar declaró probada la falta de jurisdicción; no obstante, para ese momento el despacho judicial ya había dictado sentencia en cada uno de los procesos, antes relacionados, en contra de la demandada.

Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; que contra esta providencia interpuso recurso de reposición porque también ordenó remitir al Tribunal copias de la totalidad del expediente, sin advertir que dichas copias ya obran en segunda instancia en virtud de la apelación que ya había conocido el ad quem; este recurso fue resuelto sin éxito el 20 de noviembre de 2007, porque el despacho declaró la ilegalidad del auto que había concedido la alzada contra la sentencia de instancia, con el argumento de que el abogado de CORELCA venía actuando con carencia absoluta de poder.

Señaló que lo resuelto en el auto de 20 de noviembre de 2007 es “ falso ” y conduce a una vía de hecho, por cuanto desconoce que en el expediente contentivo de la actuación procesal obran los respectivos documentos que acreditan, no sólo la existencia y representación legal sino también la calidad que ostentan tanto el apoderado general como el especial de CORELCA; que igualmente el parágrafo 5º del artículo 101 del C.P.C, establece el deber del juez de adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias; por lo tanto el juzgador en la oportunidad pertinente debió tomar las medidas para sanear el proceso; que además su condición igualmente la demostraron en la audiencia de conciliación, saneamiento del litigio y resolución de excepciones previas, que se realizó el 6 de julio de 2007.

Agrega que no puede el juez negar la existencia de una prueba que incide de manera determinante en su decisión; máxime cuando es su deber legal tomar las medidas para sanear el litigio. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicita que el Tribunal Superior de Cartagena ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Mompox revocar el auto de 20 de noviembre de 2007 dictado en los procesos antes señalados y que como consecuencia se le de el trámite correspondiente al recurso de apelación debidamente interpuesto por el apoderado especial de CORELCA S.A. E.S.P. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que el tutelante no agotó los recursos ordinarios que legalmente procedían contra el auto del 20 de noviembre de 2007, que declaró la ilegalidad de los proveídos de 19 de septiembre del mismo año. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionante, través de apoderado, la impugnó argumentando que el fundamento medular de su acción de tutela se centró básicamente en probar la falta absoluta de competencia del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox para conocer los procesos de servidumbre que en su contra se adelantaron en la sede judicial.

Teniendo en cuanta que mediante autos fechados el 10 de marzo de 2008, esa instancia judicial remitió dichos procesos a los Juzgados Administrativos de Cartagena, cesa la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por haberse configurado el hecho superado. De otra parte afirma que por la conducta reprochable vulneradora del derecho fundamental al debido proceso por parte del accionado, consistente en que existe la certificación de que el poder para actuar por parte de apoderado de CORELCA S.A., se encuentra dentro del expediente, el cual se le hizo llegar oportunamente al accionado, quien dio prevalencia a la ejecutoria del auto que declaró la ilegalidad de la apelación, “ es decir que en esta actuación prevaleció el proceso frente a la prueba por medio de la cual se desvirtuaba la veracidad y la legalidad del auto que declaró la ilegalidad de la apelación de CORELCA S.A. E.S.P ”; solicitando que se revoque el fallo de 20 de mayo de 2008.

Agrega que dentro de la actuación quedó evidenciado que el juez actuó de forma contraria a los postulados que rigen el estado social de derecho, como la justicia material. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examen, cumple aclarar en primer lugar, que la acción de tutela no fue encaminada a probar la falta absoluta de competencia del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox para conocer los procesos de servidumbre que en su contra se adelantaron en la sede judicial, como afirma el impugnante, pues su pretensión consistió en que se ordenara al citado despacho judicial revocar el auto de 20 de noviembre de 2007 dictado en los procesos antes señalados y que como consecuencia se le de el trámite correspondiente al recurso de apelación debidamente interpuesto por el apoderado especial de CORELCA S.A. E.S.P. En este orden de ideas, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto el petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural de los procesos ordinarios que por responsabilidad extracontractual se adelantaban en su contra en el juzgado de instancia, vale decir, interponer recurso de reposición y subsidiariamente solicitar que le fueran expedidas copias para recurrir en queja contra el auto de 20 de noviembre de 2007, mediante el cual el juzgado declaró la ilegalidad de los proveídos del 19 de septiembre de la misma anualidad, oportunidad en la que debió presentar las reclamaciones que ahora pretende hacer valer a través de esta acción constitucional y que al no utilizar, conlleva a la improcedencia del medio de protección de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En este sentido la Sala ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. CORELCA S.A. ESP, a través de apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21593 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ