CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21592 Acta No. 43 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por FERNANDO CESAR ANDRADE ROMERO contra la SALA LABORAL – en descongestión- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS EN LIQUIODACIÓN-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales a la tercera edad y defensa, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA –Foncolpuertos en Liquidación-.
Se duele el actor de la decisión proferida por el Tribunal accionado dentro del trámite de la consulta, toda vez que considera que se vulnera el debido proceso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 1795 de mayo de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se determinó que los Tribunales no eran competentes para conocer de los autos proferidos en los procesos iniciados en contra de Foncolpuertos; por tanto estima el petente que no era procedente su admisión, debiendo el ad quem devolver el expediente al Juzgado de origen.
Adiciona el accionante que no tuvo la oportunidad de defenderse, al adelantar el trámite sin su presencia, pues no tenía conocimiento que se estuviera surtiendo el grado jurisdiccional de la consulta. Alega el tutelante que de conformidad con la providencia dictada por al ad quem, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social profirió la resolución No. 000870 del 31 de agosto de 2005, dando cumplimiento a la misma, en la que dispuso que de su mesada pensional de le descontara el 50 % de la misma, con el fin de cumplir con el reintegro de la suma de $73.500.000.oo.; que no existe el grado jurisdiccional de consulta en los procesos ejecutivos laborales.
Cuestiona el actor que habiendo quedado ejecutoriada la sentencia a 16 de julio de 1997, no se explica como, tres años después el apoderado de la demandada solicita decretar la nulidad y que en consecuencia se surta el grado jurisdiccional de consulta, pues como ya lo había mencionado no lo podía surtir por falta de competencia; cuestiona también como puede existir dos consultas en el mismo proceso, “ la consulta del Juzgado Cuarto Laboral y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de santa fe(sic) de Bogotá”, motivo por el cual se acoge a la sentencia SU-962 de 1999.
Finaliza el accionante su argumentación diciendo que de conformidad con las normas que rigen los actos administrativos creadores o que reconocen derechos a particulares, no se pueden revocar ni modificar sin el consentimiento expreso y escrito de la persona que se ve afectada, salvo que ese beneficio se hubiese obtenido como resultado de la comisión de un hecho delictuoso.
Por lo anterior solicita el tutelante, amparar los derechos fundamentales invocados; concederle el derecho a la defensa, violado por el Tribunal accionado, al no tener la oportunidad de defenderse, ya que se realizó el trámite en la segunda instancia sin su presencia, pues lo hechos sucedieron en la ciudad de Barranquilla; y en consecuencia ordenar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. 2-.
Mediante auto del 30 de octubre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. El motivo de la tutela es la vulneración del debido proceso contra la Sala Laboral en descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto dictó sentencia en grado de consulta que le acarreó una disminución en el valor de su mesada pensional, y en razón a que el trámite de este recurso fue realizado sin su presencia, y de otra parte por cuanto el Tribunal carecía de competencia para conocer del mismo.
En cuanto a lo primero, se ha de indicar que la Ley establece el recurso de consulta como un mecanismo de garantía en ocasiones a favor de La Nación, y en otras a favor de trabajador, bastando para el efecto en el primer caso que haya sentencia condenatoria, y en el segundo un fallo absolutorio; dados estos supuestos, el juez revisa la actuación del a quo, sin perjuicio de la actuación que las partes opten por hacer en la audiencia fijada para el efecto, en el trámite del proceso, de esta manera no se advierte vulneración alguna.
No establece esta Sala vulneración al derecho de defensa de la parte actora por cuanto el grado de consulta se dispuso en el trámite del proceso ejecutivo, en el que el accionante hizo parte. En cuanto a la competencia del Tribunal se señala que, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, los procesos tramitados contra Foncolpuertos dejaban de ser competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como sus Salas de descongestión, los cuales deban ser remitidos a la Sala creada para tal efecto para conocer de las reclamaciones contra Foncolpuertos en Liquidación. Y en cuanto a los descuentos que dispuso Foncolpuertos en la Resolución No 000870 del 31 de agosto de 2005, debe decirse, como lo señala el mismo reclamante, que obedece al mayor valor pagado a favor del accionante por el reconocimiento judicial, sin estar en firme.
Por lo anterior, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados por el actor, en el acto administrativo que ordenó la devolución del mayor valor pagado, toda vez que la sentencia proferida por el a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda fue revocada por decisión judicial. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por FERNANDO CESAR ANDRADE ROMERO contra la SALA LABORAL – en descongestión- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y La NACION MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS EN LIQUIODACIÓN-. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA