Micelio
T-21591 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1278 de 2002Decreto 2277 de 1979Decreto 3982 de 2006Decreto 633 de 2002Decreto 634 de 2002Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21591 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21591 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, representada por la Asesora Jurídica y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, a través del Jefe de la Oficina Jurídica contra la providencia del 13 de mayo de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por MELQUIN ANTONIO CÓRDOBA MATURANA contra los impugnantes.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante se inscribió para participar en la convocatoria 004-052 de 2006 que realizó la Comisión Nacional del Servicio civil para proveer cargos de docentes y directivos docentes, que una vez superadas las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, envió por servientrega la documentación requerida; que los resultados de “ esta prueba ” fueron publicados por la página de Internet de la CNSC donde se le informó que no cumplía con los requisitos y que la formación académica no es válida para “el área que aplica”; que la respuesta a la reclamación que presentó no le fue favorable.

Afirmó que tiene título de bachiller pedagógico, por ello lo que solicita a través de esta vía es que se le tenga en cuenta el mencionado título y la resolución de escalafón expedida por el Ministerio de Educación Nacional – representada por la Seccional del Chocó por cuanto su desconocimiento “ viola la sentencia C 473 de 2006 ”, donde la Corte Constitucional ratificó que coexisten los dos estatutos de profesionalización docente.

Considera que existe equivalencia para “ los docentes regidos por el Decreto 2277 con el Decreto 633 de marzo de 2007(sic) y para los vinculados con el 1278 con el Decreto 634 de marzo de 2007(sic) ”; que así mismo, el Decreto 633 de 2002 actualiza los derechos “ dados ” en el Decreto 2277 de 1979 y a su vez son iguales los requisitos del 634 de 2002 con los del 1278 del mismo año, luego plantea un ejercicio y concluye afirmando que “ queda claro que un título si suple, es igual o equivalente porque el normalista superior expedido hoy le da el mismo reconocimiento o es igual al bachiller pedagógico ”;

Asegura que aunque la Ley 115 y Decreto – Ley 1278 de 2002, no mencionan el término bachiller pedagógico y se refiere al normalista superior que se trata de la misma “institución”. En consecuencia, por estimar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad y al debido proceso, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Universidad Pedagógica Nacional o a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le acepte la documentación enviada y se le cite a entrevista para “ continuar con el proceso o trabajar en secundaria pues el puntaje es el mismo para ambos casos ”; que se expida una circular a todas las entidades territoriales donde se reconozca los derechos adquiridos por los bachilleres pedagógicos y demás. Igualmente solicitó que se disponga sean investigados disciplinariamente por acción u omisión, en caso de ser favorable la protección solicitada.

Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió ningún escrito de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL. Por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en el informe rendido al Tribunal señaló, entre otras cosas, que en la medida en que la inconformidad de la promotora de la queja va dirigida a las normas y actos administrativos que regulan el proceso de selección del servicio educativo estatal, cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que se debata el asunto en cuestión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 11 de febrero de 2008, concediendo la protección solicitada. Ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de cuarenta y ocho horas se continúe con el proceso de selección respecto del señor Melquin Antonio Córdoba Maturana; acepte que el título de bachiller por él presentado satisface el requisito mínimo de formación académica exigido por la convocatoria 004-052 y en consecuencia agote la etapa de entrevista y demás pendientes.

Así mismo desvinculó del Trámite a la Universidad Nacional. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnó, argumentando, entre otras cosas, que la acción de tutela es de carácter subsidiario de tal manera que ante la existencia de otro medio de defensa judicial del interesado, como sucede en el caso bajo examen, se torna improcedente; que “dio estricta aplicación a las reglas de juego definidas por esta Comisión en las Convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006, a las cuales se acogió cada aspirante desde el momento en el cual se inscribió al concurso”; que la convocatoria a la que aplicó el peticionario no estableció equivalencias entre títulos, por ello no se puede suplir la carencia de uno con la tenencia de otro, pues lo que ésta establece tiene efectos vinculantes y es de obligatorio cumplimiento para los aspirantes.

Finalmente, luego de citar apartes textuales de la sentencia C-314 de 2007, la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, concluyó diciendo que “ salta a la vista que conforme a lo previsto en el nuevo estatuto de profesionalización docente los bachilleres pedagógicos no tiene la posibilidad de escalafonarse, ni mucho menos de participar en las convocatorias que se realicen con posterioridad a la expedición del Decreto 1278 de 2002, pues se busca el mejoramiento en la calidad de la educación al servicio del Estado, siendo más exigentes los requisitos para ejercer la profesión de docente, lo cual no quiere decir que se vulneren derechos adquiridos, pues los conservan en el empleo que actualmente ostentan en propiedad, ya que es bien sabido que un concurso de méritos no genera sino meras expectativas y se debe ajustar al ordenamiento legal vigente ”.

La Universidad Pedagógica Nacional, a través de apoderado, señaló, básicamente que la prueba de análisis de antecedentes se adelantó de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 11 de 2007 de la CNSC; por ello su valoración incluye la verificación del cumplimiento de de requisitos mínimo establecidos, los cuales obedecen “ simplemente ” a la acreditación por parte del aspirante del título necesario para cumplir el requisito de formación establecido en la convocatoria y sus anexos; que las condiciones fueron conocidas por el aspirante al momento de hacer la inscripción al concurso.

Advierte que en el nuevo estatuto de profesionalización docente no se contempla el título de bachiller pedagógico que es equivalente al normalista superior, para el ejercicio de la docencia, sin que ello quiera decir que “ están vulnerando derechos adquiridos o fundamentales a los aspirantes que pretendían ingresar al servicio educativo estatal aportando dicho título ”.

IV. CONSIDERACIONES Pretende el peticionario que por vía de tutela se ordene a las entidades accionadas que le acepte la documentación enviada y se le cite a entrevista para “ continuar con el proceso o trabajar en secundaria pues el puntaje es el mismo para ambos casos ”. Teniendo en cuenta que su queja, indudablemente, compromete la legalidad y validez de la actuación desplegada por las accionadas, no puede el juez constitucional dispensar el amparo implorado, pues de obrar en ese sentido, se desconocería la fuerza de los actos administrativos que rigieron el concurso, que, como tales, gozan de presunción de legalidad y acierto.

Considera que existe equivalencia para los docentes regidos por el Decreto 2277 con el Decreto 633 de 2002 y para los vinculados con el 1278 con el Decreto 634 de 2002 y al cuestionar las resoluciones que en desarrollo del concurso se expidieron, lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta de la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En este específico caso, los derechos solicitados por el quejoso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de modo que no es la acción de tutela el mecanismo apropiado para sustituir esa vía judicial en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo que aquí se reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Tutela No. 1093 de 7 de septiembre de 1994) Por otra parte, no hay lugar a conceder la acción como mecanismo transitorio, dado que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de derechos fundamentales.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor MELQUIN ANTONIO CÓRDOBA MATURANA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

En consecuencia negar la tutela impetrada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria