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T-21586 (27-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.21586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21586 Acta No.41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela incoada por ASAÉL ARGUELLO CORTÉS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por su decisión tomada dentro del recurso de anulación del laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de ECOPETROL, adelantado por el accionante, en contra de éste último.

ANTECEDENTES Por estimar violado su derecho al debido proceso, pretende el accionante se ordene a la corporación accionada le de trámite al primer punto de la parte resolutiva de su decisión del 28 de enero de 2009, que anuló el laudo arbitral proferido el 28 de octubre de 2008 por el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL y modificar el numeral segundo, que negó sus pretensiones.

Para fundar su acción, expresa que el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, le tuteló su derecho fundamental a la igualdad y ordenó a ECOPETROL efectuar el aumento de su salario, de acuerdo al IPC, desde el mes de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2007; que el 29 de noviembre de 2007 interpuso solicitud ante el Comité de Reclamos de ECOPETROL para el reajuste de su salario y prestaciones entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de agosto de 2004; que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, amparó sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia, y obligó al Comité de Reclamos de ECOPETROL, a tramitar su solicitud, que es diferente a la ordenada por el Juez Administrativo, y que había negado éste por considerar que operaba el fenómeno de la prescripción; que el Comité de Reclamos profirió el correspondiente laudo arbitral, el 28 de octubre de 2008, mediante el cual negó sus pretensiones; interpuso recurso de anulación y el tribunal accionado, mediante fallo del 28 de enero de 2009, decidió anular el referido laudo, pero al mismo tiempo, en forma incomprensible, negó sus pretensiones.

Aduce que el fallo es incongruente, porque anula el laudo y, a su vez, niega las pretensiones. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de octubre de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y correr traslado a los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, no se observa que el Tribunal accionado hubiere incurrido en un protuberante error en su decisión que implique la violación del debido proceso del accionante, pues, si bien estimó el Tribunal, conforme lo alegó el trabajador en su recurso de anulación, no existía cosa juzgada entre lo decidido por el Juez Administrativo en una acción de amparo anterior y lo reclamado por aquél ante el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL, tal conclusión no lo obligaba a acceder al reajuste de salario pretendido con el reclamo, además que su decisión obedeció a que encontró, con fundadas razones, que los tales incrementos salariales entre 2003 y 2006, habían sido establecidos en 2003 por un tribunal de arbitramento, lo que había sido avalado por sentencia del 31 de marzo de 2004 de esta Corporación, de donde no era permitido al actor desconocer lo ya decidido por laudo arbitral.

Razones que, a juicio de la Sala, no aparecen descabelladas, ni carecen de todo fundamento fáctico y jurídico y, antes bien, resultan razonadas y debidamente soportadas en las pruebas aducidas, de modo que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre el análisis realizado por el juez natural, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis jurídico o fáctico que, ajustado a las normas legales, haga el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9