CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21585 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por XIOMARA ELENA QUINTERO BONETT contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, el 09 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra EL GOBIERNO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad en las relaciones laborales, la accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Manifiesta la tutelante, que está vinculada a la Rama Judicial del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual ejerce el cargo de escribiente nominado desde el 01 de septiembre de 2000.
Por otra parte señala, que en el año 1992 se expidió por parte del Congreso la Ley 4a, por medio de la cual se señalaron " las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y prestacional de los empleados públicos, y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales ".
De la misma manera, agrega que el artículo 14 de dicha ley, ordenó examinar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Sin embargo, esa ley de acuerdo a lo estimado por la accionante en ningún momento facultó al Presidente de la República para hacer tal revisión de esa forma, que sólo resultaran favorecidos aquellos funcionarios de más alto rango.
Agrega la tutelante, que sólo cinco años después de haber sido expedida la Ley 4a, el Gobierno emitió el Decreto 610 de 1998, por medio del cual se estableció la revisión del régimen salarial de los Magistrados de Tribunal. Lo que evidencia, que ese decreto resultó violatorio de derechos constitucionales por cuanto no ordenó la revisión del régimen salarial de todos los funcionarios y empleados públicos.
Por todo lo anterior, considera la accionante que se está violando flagrantemente el principio a la igualdad, ya que con tales deposiciones se está quebrantando la relación de proporcionalidad y por ende la equidad. Además, señala que no existió para esto ninguna justificación coherente, ni siquiera una de índole presupuestal. Toda esta situación, le ha generado a la señora Quintero Bonett un detrimento patrimonial, quien por su parte, no ve solución alguna al problema.
En virtud de lo anterior, la tutelante solicita al juez de amparo ordenar a los accionados cumplir con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y por ende que ordene al Gobierno Nacional, modificar, adicionar o corregir el decreto 610 de 1998, para así evitar que se sigan presentando discriminaciones e inequidades. 2. Mediante providencia del 09 de mayo de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA denegó la tutela propuesta, dado que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial para atacar los actos objeto de la controversia, ya que " se debe precisar que para controvertir actos de contenido general y abstracto el ordenamiento jurídico ha diseñado otros mecanismos de control judicial, en la medida que dichos actos demandan un análisis ponderado bajo la orbita de procesos con características especiales.
De la misma manera en ningún momento se probó por parte de la tutelante, que se le estaba causando un perjuicio irremediable. Agrega la Sala, que en el caso en concreto como lo que se persigue es la modificación, aclaración o corrección del Decreto 610 de 1998, el cual es un acto de contenido general, impersonal y abstracto, claramente no procede la acción por cuanto, así lo establece el artículo 6o del Decreto 11991.
En conclusión, quien debe conocer de la legalidad de tales actos administrativos es la jurisdicción contenciosa. Finalmente, la Sala estableció que en lo referente al principio de igualdad, éste no fue violado tal y como quedó establecido en la sentencia C-681 de 2003 al aplicar el test de igualdad, respecto del artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 133 del cuaderno principal, sin mención alguna de las razones de inconformidad. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene a los accionados “revisar” y reestablecer el sistema de remuneración salarial atendiendo criterios de equidad, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992.
Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, el 09 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por XIOMARA ELENA QUINTERO BONETT contra EL GOBIERNO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA