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T-21583 (02-07-08) RP-NTCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 2 República de Colombia Tutela 21583 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21583 Acta No. 036 Bogotá D.C., dos (02) de julio dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2008 (fls 227 a 261), por la Sala Civil-Familia-Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela interpuesta por JOHANA GALLO VARGAS y OTROS contra LA NACIÓN, GOBIERNO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que (i) “Se ordene al Gobierno nacional (Presidente de la República y Ministros de Despacho) expedir los decretos requeridos para que se conceda la nivelación salarial a que tienen derecho todos los Jueces de la República y empleados judiciales de conformidad con lo (sic) principios, criterios y proporcionalidad concedidos a quienes ya disfrutan del beneficio que aquí se demanda”;

(ii) “Que se disponga hacer efectiva la compensación y/o nivelación salarial sin perjuicio del reajuste salarial anual ordinario a partir del primero de enero de 2008”; (iii) “Que los retroactivos que para el caso correspondan se ordene liquidarlos y pagarlos en un término no superior de un año contado a partir de la expedición del decreto que disponga hacer efectiva la nivelación salarial demandada”;

(iv) “Que se ordene hacer las apropiaciones, adiciones, traslados y aplicativos presupuestales suficientes para cubrir el importe de los derechos salariales que se establezcan como impagados, así como los nuevos montos que la actualización de la escala salarial que reclamamos determine”; (v) “Que se ordena al Gobierno Nacional al momento de cumplir con el deber legal de revisar la escala salarial de la Rama Judicial en lo que toca con los cargos y/o empleos que actualmente desempeñamos o ejercemos establecer o señalar que los montos de los salarios debidamente actualizados se cancelen a través del presupuesto de la Rama Judicial rubro de gastos personales vía nómina y no del pago de condenas judiciales” (folio 2 cuaderno de tutela), JOHANA GALLO VARGAS y otros accionantes, en similar situación a la de ésta, interpusieron acción de tutela por considerar que se les vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo digno a la, “ justicia y equidad”.

Como sustento de lo anterior señalaron, en síntesis, que el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992; que en desarrollo de las normas generales señaladas en esta Ley, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1998, garantizando a Magistrados de Tribunales y Secretarios de Altas Cortes, una bonificación por compensación, la cual consistía en nivelar los salarios en proporción a un 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Corporaciones.

Consideran que el Gobierno al expedir el acto administrativo, omitió la nivelación con relación a los Jueces y empleados judiciales de diferentes cargos. Indican que la compensación otorgada por los decretos anteriormente mencionados, beneficia a un pequeño grupo de servidores judiciales, constituyéndose una causa de discriminación laboral frente a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Mediante proveído del 23 de abril de 2008, la Sala Civil-Familia-Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió el impedimento de los doctores HÉCTOR GERMÁN GUERRA SOLARTE, MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, quienes quedaron separados del conocimiento de la presente acción de tutela y, por economía procesal avocó el conocimiento, para lo cual dispuso notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de la acción de tutela.

El Departamento Nacional de Planeación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda de tutela, por existir otro medio de defensa judicial y porque no se violó ningún derecho fundamental. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que no procedía la acción de tutela, por existir otro medio de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; que la nivelación salarial que solicitan los accionantes, son actos administrativos generales; que no se pueden amparar erogaciones presupuestales, ya que éstas no violan ningún derecho fundamental.

De la misma manera, la Presidencia de la República se refirió a la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva, y que en el evento de proceder la acción de tutela, se debería negar porque la Presidencia no tiene competencia funcional para resolver las pretensiones de los accionantes; que existe otro medio de defensa judicial, como es la jurisdicción contenciosa administrativa; que el Decreto 610 de 1998 es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y por esta razón no procede la acción de tutela, según el enumeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; que las solicitudes de los accionantes persiguen una erogación económica, y para dirimir los conflictos laborales, el juez de tutela no debe inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia, y por último se refiere a la protección inmediata de los derechos fundamentales, situación que no se presenta en la demanda de tutela, porque ya han pasado más de 10 años para exigir la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

También dio respuesta el Ministerio del Interior y de Justicia, manifestando que se declare improcedente la acción de tutela, o que se nieguen las pretensiones de los accionantes, porque no hubo amenaza o violación de algunos de los derechos fundamentales pedidos en la demanda; que existe otro mecanismo de defensa judicial y que no se percibe un perjuicio irremediable.

La Sala Civil-Familia-Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 9 de mayo de 2008, concedió parcialmente los derechos fundamentales solicitados, y en ese sentido dispuso: “ PRIMERO: Amparar mediante tutela los derechos fundamentales a la igualdad (Artículo 13 Constitucional) al trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad en las relaciones laborales, (Artículo 25 constitucional) y de los principios constitucionales de justicia y equidad, invocados por los accionantes, así: A) A los señores JHONA (sic) GALLO VARGAS, TRINIDAD JOSE LÓPEZ PEÑA, MILENA PATRICIA RUIZ ARRIETA, LUIS FERNANDO CASAS, IRNELIA TERESA MORELO VILLALOBOS, SONIA NAVARRO RODRIGUEZ, MARTHA VERGARA DE URZOLA, MARIA PATRICIA CASTILLO DEL CASTILLO, BERTA OVIEDO COLEY, ALFONSO PADRON ARROYO, OSCAR CONTRERAS, PATRICIA DEL CRISTO OSORIO, CLARA LUZ PEREZ MANJARREZ, LINA MARIA HERAZO OLIVERO, BERENICE ALBIS SALAS, IGNACIO GUERRA MADRID, HERNANDO DE LA ESPRIELLA BRIEVA, MARIA DEL SOCORRO PATERNINA DE VELEZ, PIEDAD DE LAS NIEVES JARABA SANCHEZ, ALDO LUIS ROSA ROSA, JUAN CARLOS GARRIDO REDONDO, IVAN JOSE ESPINOSA VERGARA, RAFAEL SEGUNDO BARRIOS ACOSTA, YENNY LUCIA SIERRA GUTIERREZ, GIOVANNY GARCIA AYALA, ALIRIO MESIAS OZUNA AVILA, HUMBERTO ADOLFO TAMARA CASTILLO, CLARA ELVIRA DEL CASTILLO ZAMBRANO, LILIANA ELVIRA ALMANZA SUAREZ, ROBERT FUENTES ARRIETA, KETTY DEL CARMEN BLANCO VILLALBA, AMALFI MARIA RIVERA RETAMOZA, ROSSANA PUELLO FIGUEROA, CRISTIAN DE LOS REYES SALGADO AMADOR, ARTURO SALIM SALGADO ISAAC, VICTOR ARTURO MERCADO DEL CASTILLO, PEDRO JAVIER ARNEDO BLANCO, EMERSON PAOLO ARROYO NIETO, FRANKLIN MANUEL BRUN MARTINEZ, JOAQUIN ANTONIO GUERRA ARROYO, OCTACIANO ANTONIO HOYOS CHIMA, MARIA CLAUDIA MEDINA TABOADA y GLORIA STELLA SAMUR SANCHEZ, bajo la condición que cada uno de los beneficiarios de la tutela pruebe la fecha desde la cual está vinculado a la Rama Judicial, pues el amparo se concede a partir del Primero (1°) de Enero de 2001, para los que están vinculados desde antes de esta fecha y a partir de la fecha de vinculación para los que se vincularon con posterioridad a la fecha antes indicada.

B) A los exfuncionarios del poder judicial, Señores JOSE RAFAEL ALVAREZ VERGARA, HORTENSIA GONZALEZ GARCIA, ELSA ESCOBAR CUELLO y ALBERTO EMILIANI VERGARA, ENIT C. MILANES FLOREZ, CARMEN ISABEL CUMPLIDO BUELVAS Y GUSTAVO ADOLFO D’LUIZ MANOTAS, EDGARDO DEL CRISTO SERPA TIRADO, ORLANDO RAFAEL CENTENARO MONTERO, ALVARO ENRIQUE BARVO BERTEL, JAIME RAFAEL PONNEFZ PION, CARMEN ELISA ANGULO CHAVEZ, ZOILA DEL CARMEN PAREDES DE TORRES, JULIO FRANCISCO GARCIA CASTILLA Y JAIRO SIERRA TAMARA, FENIA MAYELI FORTICH SANCHEZ, TOMAS ANTONIO MENESES SAMPAYO, MARIA AUXILIADORA SALCEDO BUELVAS Y ETILVIA ROSA RIVERA PUERTA, bajo la condición que cada uno de los exfuncionarios beneficiarios de la tutela pruebe la fecha hasta la cual estuvo vinculado o les fue reconocida la pensión de jubilación, según se expuso en el acápite SITUACION PARTICULAR DE LOS ACCIONANTES, ya que la protección se concede a partir del Primero ( 1° ) de Enero de 2001, para los que estaban vinculados desde antes de esta fecha y a partir de la fecha de posesión, para aquellos que se vincularon con posterioridad al 1° de Enero de 2001, como retroactivo a los funcionarios que se encuentran desvinculados por haber accedido a la pensión de jubilación o vejez, desde el 1° de Enero de 2001 hasta la fecha ultima (sic) de su retiro del servicio y a quienes hallan desempeñado temporalmente cualesquiera de los cargos relacionados en los actos administrativos con que prueben su vinculación, el retroactivo se reconocerá desde la fecha de posesión hasta la fecha ultima (sic) del retiro del servicio.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo constitucional concedido, se le da a las entidades accionadas un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, para que procedan al restablecimiento del equilibrio salarial a los tutelantes al tenor del Artículo 14, Parágrafo de la ley 4° de 1.992, procediendo a revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En todo caso, la revisión del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial aquí ordenada deberá hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Si dentro del término anotado no se procede de conformidad a lo ordenado en la presente decisión, se advierte a las entidades tuteladas sobre la sanción por Desacato contenida en al (sic) Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese esta decisión de conformidad con lo reglado en el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: Negar por improcedente la tutela a los siguientes accionantes: RODOLFO MARTÍNEZ MENDOZA, CARLOS HUMBERTO MEJIA TORO, LUZ MERY DÍAZ GENES, BEATRIZ GÓMEZ, Y ANGELA CASTRO MONTES, quienes se adhirieron a la presente acción constitucional en calidad de empleados del CTI Seccional Sucre, entidad que no fue accionada en esta demanda; a LUIS FRANCISCO ESCOBAR TIRADO, HUGO MANUEL LUNA HERNANDEZ, DAVID ALBERTO BUELVAS PATRON, BETTY CECILIA ROBLES ACOSTA, FREDDY EDUARDO PINEDA COLEY, ABRAHAM AYUBB CARRASCAL, PEDRO NICOLAS FLORES CONTRERAS, ISRAEL SEGUNDO CUADRADO OZUNA, DIEGO JOSE MOGOLLON BARRIOS, SANITH DE JESUS ZARZA VARGAS, ROY JOSE MEZA GOMEZ Y OSCAR DAVID BARRIOS BENEDETTY (sic), quienes se adhirieron a la presente acción constitucional en calidad de empleados del Instituto de Medicina Legal, Seccional Sucre, entidad que no fue accionada en esta demanda;

HUMBERTO ENRIQUE GOMEZ ESPINOSA, EDWIN HERAZO BELLO, LEONOR GRANADOS HERNANDEZ, MANUEL DEL CRISTO SAJAYO MENDEZ, ASTRID DEL SOCORRO ABDALA BRITO, DAIRO ASCENCIO GARCIA, MARICELA DEL CARMEN CONTRERAS MONTES, BETTY DEL CARMEN OLIVERO OVIEDO, JOSE ELIECER VASQUEZ YEPES, ALVARO COLEY ACOSTA, IGNACIA ROMERO DE (sic) BLANCO, EDGAR URZOLA PACHECO, UBALDO ALVAREZ ALMANZA, ERIC MANRIQUE CARRASCAL, WALTER VILLABA FONTALVO, MILTON ALMANZA GONZALEZ, CARLOS MERCADO VERGARA, IVAN MORALES JIMENEZ, RAUL CHADID MONTES, ELIANA ESQUIVEL URZOLA, ORLANDO VILLAFAÑE MEZA, MARIA PEREZ GARAY, OSCAR TIRADO ZORNOZA, OSCAR TUIRAN CRUZ, JOSE MARTIN DIAZ ROYERT, LUIS VILLACOB OVIEDO, JOSE FLOREZ MERCADO, TERESA GUTIERREZ CONTRERAS, ARACELYS MENDOZA ORTEGA, LUIS PARRA MEJIA, EDILBERTO BUELVAS CUELLO, CIRO SALGADO RUIZ, OMAR DALES ARRIETA, RODOLFO MARTINEZ MENDOZA, CARLOS HUMBERTO MEJIA TORO, LUS MERY DIAZ GENES, BEATRIZ GOMEZ, ANGELA CASTRO MONTES, ZOILA ROSA IBARRA TAMARA, quienes se adhirieron en calidad de empleados de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Sucre, entidad que no fue accionada en esta demanda.” (Folios 227 a 261).

La anterior decisión fue impugnada por la Presidencia de la República, la cual insiste que no es competente para resolver de fondo las reclamaciones de los interesados, por falta de legitimación en la causa por pasiva; que los empleos que desempeñan los accionantes no son destinatarios de la Bonificación por compensación, conforme al Decreto 610 de 1998; que este decreto se clasifica como acto de carácter general, impersonal y abstracto.

El Consejo Superior de la Judicatura indicó, entre otros aspectos, que no se estaban vulnerando los derechos de los accionantes, porque existía otro medio de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa; que la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública expuso, en esencia, que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el incremento salarios de los trabajadores públicos; que los accionantes no son destinatarios de la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso bajo estudio pretenden los accionantes que “ Se ordene al Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministros de Despacho) expedir los decretos requeridos para que se conceda la nivelación salarial “, para que con dicha expedición se incluyan los cargos que desempeñan o desempeñaron en ejercicio de sus funciones, así como la de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces, Fiscales y Empleados, habrá de revocarse parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 9 de mayo de 2008, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es importante recordar que el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las que son dictadas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le han reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Constitución, y la ley 4ª. de 1992).

El Decreto 610 de 1998, que expidió el Gobierno Nacional, es un acto de contenido general, impersonal y abstracto y como tal, no es susceptible de estudio mediante acción de tutela, puesto que de así proceder, se desconocería su objeto, cual es, como ya se dijo que los derechos fundamentales vulnerados o amenazados deben ser en circunstancias concretas de una persona determinada, por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública.

En efecto, el Decreto 2591 de 1991, es su artículo 6º establece: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procedera…5º.) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, de manera que a la luz de esta normatividad, el amparo constitucional deprecado es improcedente cuando se trate de actos de contenido general, como ocurre en este caso, toda vez que el Decreto 610 de 1998 no está dirigido a una persona en particular sino que contiene el reconocimiento de una bonificación a un grupo de funcionarios.

Significa lo anterior, que el acto por ser de contenido general, impersonal y abstracto, los interesados disponen de otros medios de defensa para hacer valer los derechos, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Por último, es de advertir que el tema relacionado a los incrementos salariales de los funcionarios y empleados de la rama judicial, es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional, conforme a las facultades constitucionales y legales que se le atribuyen, sin que resulte procedente que a través de una acción de tutela se pretenda la usurpación de las competencias debidamente delimitadas por el legislador en aspectos salariales y prestacionales de los servidores públicos del sector central; pues una decisión de tal naturaleza por parte de los operadores jurídicos, generaría necesariamente una alteración en el Presupuesto General de la Nación, y que tampoco le compete al juez de tutela inmiscuirse en asuntos propios de otras ramas del poder público.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras apreciaciones, se revocarán los numerales primero y segundo del fallo impugnado. En relación con el numeral quinto, que niega por improcedente la acción de tutela de los otros accionantes, se mantendrá dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: R E S U E L V E: 1.

Revocar los numerales primero y segundo del fallo impugnado, y en su lugar denegar la acción impetrada en contra de las entidades demandadas, de acuerdo con los motivos expuestos. En relación con el numeral quinto, que niega por improcedente la acción de tutela de los otros accionantes, se mantendrá dicha decisión. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE