CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21581 Acta No. 36 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de EDGAR JAVIER CHÁVEZ RENGIFO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 14 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN DE PERSONAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES De conformidad con el escrito de tutela se tiene que el accionante está vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 21 de abril de 1993 y que actualmente se desempeña como Fiscal Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales; aseguró que nunca ha recibido llamado de atención alguno, pues las labores a su cargo las ha desarrollado con dignidad, probidad y eficiencia. Adujo que atendiendo la Convocatoria No. 001 y 002 de 2007, por medio de la cual se convocó a concurso público para proveer cargos de “FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES ESPECIALIZADOS Y FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PROMISCUOS Y MUNICIPALES”, y teniendo en cuenta que cumplía con el lleno de los requisitos allí exigidos, remitió la documentación pertinente, sin que, de conformidad con los resultados publicados el pasado 16 de enero, hubiera sido admitido.
La razón de tal negativa estribó en no haber diligenciado “los campos esenciales del formulario, esto es, el hecho de no haber colocado por olvido involuntario el título obtenido para efectos de los requisitos mínimos” y de igual manera, tal y como se señaló en el correo electrónico por medio del cual se le comunicó que no había sido admitido, “por cuanto está incurso en las causales dispuestas en el formulario de inscripción, esto es, la número 171 que reza: ‘No diligenciar convocatorias a las cuales se presenta”.
Prosiguió su relato manifestando que ante tal situación, presentó “ recurso de reposición ”, en el que “argumentó las razones que le llevaron a omitir llenar estos espacios”; de igual forma permitió adjuntar “la documentación debidamente legalizada”; en suma, “volvió a llenar el formulario con las exigencias que se pautaban en el mismo, para que se revocara la decisión de las autoridades del concurso de inadmitirlo”.
Indicó que en el mes de febrero del año en curso, la UNIVERSIDAD NACIONAL le informó “que la respuesta estaba en trámite y se publicaría en los términos señalados en la convocatoria”. Luego, y sin haber sido aún resuelto el recurso que interpuso, fue publicada en la página web correspondiente, la nueva lista de las personas que no fueron admitidas a concurso, dentro de las cuales figuró su nombre.
Se queja de que han trascurrido más “de dos meses” sin que la accionada se haya pronunciado sobre el recurso de reposición que interpuso. No entiende porqué se le inadmitió al concurso cuando “si bien es cierto el formulario de inscripción decanta unos espacios sin llenar”, también lo es que junto con éste, se acompañaron los documentos para aspirar al cargo; además porque tiene la firme convicción de que reúne los requisitos para participar en él y de conformidad con la Ley 938 de 2004, “los únicos factores” que se deben tener en cuenta para inadmitir a una persona en un concurso, son que no se cumplan los requisitos para participar en él. De manera adicional señaló que se ha debido dar aplicación a la Ley 962 de 2005 - antitrámites -.
Y por cuanto consideró además que el “formalismo invocado para inadmitirlo no se compadece con el derecho fundamental en juego”, solicitó al juez de tutela conceder la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad; aspira a que se imparta a las accionadas la orden tendiente a que lo admitan a concurso, así como también para que se le permita presentar los exámenes del caso y participar en las etapas subsiguientes del mismo.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, asumió el conocimiento de la actuación mediante auto del pasado 30 de abril, por el cual ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. Dentro del término de traslado correspondiente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conducto de la Jefe de la Oficina de Personal, dio respuesta en la que señaló, entre otras cosas, lo siguiente: Que “Las convocatorias 001 a 006 de 2007 son normas obligatorias y reguladoras de los procesos de selección, las cuales son abiertas, públicas y vinculan tanto a la Fiscalía como a los participantes y a la Universidad Nacional de Colombia contratada para el desarrollo de estos procesos ”; que así mismo “tales convocatorias contienen las bases y reglas de los concursos de méritos, así como la información indispensable para que los interesados puedan participar en igualdad de condiciones en el acceso a los cargos públicos”.
En relación con la omisión del actor, la misma que originó que fuera inadmitido a concurso, esto es, la falta de diligenciamiento de los campos que señalaban los cargos a los que aspiraba, dijo que aquella falencia “generó que la Universidad Nacional de Colombia no pudiera verificar los requisitos mínimos del cargo o cargos a los cuales deseaba aspirar en el momento previsto en el procedimiento”.
En lo que atañe con la reclamación que el quejoso realizó, “ a la cual denomina ‘recurso de reposición’, la Universidad Nacional de Colombia dio el trámite establecido en las convocatorias, pues se revisó nuevamente la documentación allegada por el aspirante y se encontró que efectivamente no habían señalado la(s) convocatoria(s) aspirada(s)”.
También indicó que la causal por la cual se inadmitió a concurso al actor no es subsanable: el formulario debía ser en todo caso “debidamente diligenciado ”. Igualmente indicó que “las inconformidades que tengan los aspirantes en contra de la lista de admitidos y no admitidos frente a su situación particular, generan un derecho a la ‘reclamación’ que pueden interponer para exigir la corrección de los errores que haya podido cometer la administración”, pero que conforme el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no proceden recursos contra los actos “preparatorios”, por lo que “siendo la lista de admitidos y no admitidos un acto preparatorio de la decisión definitiva de nombrar para el desempeño del cargo a la persona más calificada de conformidad con los resultados del concurso de méritos, contra la decisión de admitir o no a una persona al concurso no procede recurso alguno”.
Y que mal puede el señor CHÁVEZ RENGIFO, a través de la reclamación que hizo, subsanar el error que conllevó a su inadmisión. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica, luego de referirse al marco normativo que rige el concurso, se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que “si el participante no diligenció las convocatorias a las que aspira en el formulario de inscripción allegado en la fase de inscripciones, como en el sub examine, ello no puede subsanarse con posterioridad” y que además “en ningún caso se admitirán documentos no aportados en el momento de la inscripción”.
La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN profirió fallo el 14 de mayo de 2008. Denegó el amparo deprecado en tanto consideró que la solicitud que hizo el actor el 18 de enero del año en curso, fue debidamente contestada; reflexionó también en el hecho de que el formulario debía ser “debidamente diligenciado” por el interesado y que la omisión de dicho requisito acarreaba necesariamente su inadmisión; arguyó que faltó diligencia y cuidado al peticionario en el momento en el que diligenció su postulación, y por ello, concluyó, no puede ahora, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales que por demás no se observa de que manera pudieron haber sido vulnerados, pretender el desconocimiento de las reglas que fijaron el concurso.
Inconforme el accionante con la decisión del Tribunal, impugnó por conducto de su apoderada judicial. Insistió en que una mera formalidad, esto es, el dejar de diligenciar “dos espacios” del formulario, no puede dejar sin ninguna aspiración a un funcionario que por más de diez años ha servido a la institución. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que obra en el interior del expediente, encuentra esta Sala de la Corte que no es procedente impartir la protección que solicita el accionante.
El motivo que originó la queja del actor se circunscribe al hecho de que no se le admitió a concurso, teniendo en cuenta que omitió señalar con una “x”, en el formulario de inscripción que diligenció, los cargos a los cuales participaba con su postulación; al respecto dice que dicha omisión no puede afectar el derecho que tiene de participar en el concurso de marras, máxime si se tiene en cuenta que cumple con los requisitos allí exigidos para los efectos pretendidos y ha prestado sus servicios a la institución durante más de diez años.
A folio 41 obra copia del formulario que diligenció el actor, el mismo que envió con los documentos a efectos de participar en el concurso; allí fácilmente se advierte, que faltó diligenciar el primer recuadro que pide al aspirante marcar con “una equis” los cargos a los que aspira. Es claro el formulario en indicar que, para que la inscripción sea viable, los aspirantes deben aportar, dentro de los documentos que se acrediten, el “formulario de inscripción diligenciado y firmado”; y allí mismo, en negrilla, se advierte a los aspirantes que “el formulario debidamente diligenciado y firmado (…) debe enviarse por correo certificado a la Universidad Nacional”.
Así, considera esta Sala de la Corte que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede predicarse a partir del actuar de las accionadas, quienes ante la omisión del peticionario en el debido diligenciamiento del formulario de inscripción, no tenían más remedio que dejarlo de incluir en el listado de admitidos, pues lo cierto es que faltó a ese deber de abordar el lleno del formulario, con apego a las instrucciones impartidas para ello.
Respalda lo anterior el hecho de que dentro de los términos de la convocatoria se establece como motivos de inadmisión de los participantes, además de no acreditar los requisitos, “no aportar la totalidad de los documentos requeridos siguiendo las instrucciones anexas al formulario de inscripción”, el cual, se reitera, es claro en señalar, que “los documentos deben estar debidamente foliados y organizados de la siguiente manera: (….) B. Formulario de inscripción diligenciado y firmado” (subrayado fuera de texto).
Por ello, no puede abrirse paso a la protección deprecada, pues de hacerlo, se estaría haciendo uso de esta herramienta para enmendar faltas que sólo obedecen a la culpa de quien la solicita. Ahora bien, en relación con la solicitud que hizo el actor el 18 de enero del año en curso, cuya copia obra a folio 35 del cuaderno anexo, cumple aclarar que la misma fue debidamente resuelta, pues no solo se le envió oficio acompañado con la copia de lo que allí solicitó, sino que se resolvió de fondo su petición a través del listado que nuevamente se publicó en la página web.
Por ello no es cierto que el actor haya interpuesto propiamente recurso alguno, y mucho menos que esté pendiente de resolverse. Impartir una orden como la que pretende el interesado, implicaría el desconocimiento de las reglas del concurso, las cuales, en este preciso caso, aparecen claras y expresas, y que por lo mismo no dejan en duda que la falta de diligenciamiento de alguno de los campos del formulario que resultaba obligante, pueda decirse, constituye una mera formalidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE