CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21579 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21579 Acta No. 34 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA contra la providencia de 14 de mayo de 2008, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES De conformidad con el escrito de tutela se tiene que la accionante está vinculado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 24 de junio de 1994 con una interrupción entre el 28 de febrero de 2005 y el 28 de mayo de 2006, que actualmente se desempeña como Fiscal Local Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; aseguró que nunca ha recibido llamado de atención alguno, pues las labores a su cargo las ha desarrollado con dignidad, probidad y eficiencia. Adujo que atendiendo la Convocatoria No. 001 y 002 de 2007, por medio de la cual se llamó a concurso público para proveer cargos de “FISCAL DELEGADO ANTE Y MUNICIPALES Y PROMISCUOS Y FISCAL DELEGADO ANTE EL CIRCUITO”, y teniendo en cuenta que cumplía con el lleno de los requisitos allí exigidos, remitió la documentación pertinente, sin que, de conformidad con los resultados publicados el pasado 16 de enero, hubiera sido admitida.
La razón de tal negativa estribó en no haber diligenciado “los campos esenciales del formulario, esto es, el hecho de no haber dado cumplimiento a la causal numero (sic) 150 (…) que reza no firmar el formulario”, lo que sucedió por un olvido involuntario “ajeno a su voluntad” Prosiguió su relato manifestando que ante tal situación, presentó “ recurso de reposición ”, en el que “argumentaba las razones que la llevaron a omitir llenar estos espacios”; de igual forma se permitió adjuntar “la documentación debidamente legalizada”; en suma, “volvió a llenar el formulario con las exigencias que se pautaban en el mismo y de hecho nuevamente volvió a adjuntar toda la documentación pertinente para que se revocara la decisión de las autoridades del concurso de inadmitirla”.
Indicó que en el mes de febrero del año en curso, la UNIVERSIDAD NACIONAL le informó “que la decisión a su reclamación se le informará en los términos señalados en la convocatoria”. Luego, y sin haber sido aún resuelto el recurso que interpuso, fue publicada en la página web correspondiente, la nueva lista de las personas que no fueron admitidas a concurso, dentro de las cuales figuró su código.
Se queja de que la accionada no se haya pronunciado sobre el recurso de reposición que interpuso. No entiende porqué se le inadmitió al concurso cuando “si bien es cierto el formulario de inscripción decanta unos espacios sin llenar”, también lo es que junto con éste, se acompañaron los documentos esenciales para aspirar al cargo; además porque tiene la firme convicción de que reúne los requisitos para participar en él y de conformidad con la Ley 938 de 2004, “los únicos factores” que se deben tener en cuenta para inadmitir a una persona en un concurso, son que no se cumplan los requisitos para participar en él. De manera adicional señaló que se ha debido dar aplicación a la Ley 962 de 2005 - antitrámites -.
Y por cuanto consideró además que el “formalismo invocado para inadmitirla no se compadece con el derecho fundamental en juego”, solicitó al juez de tutela conceder la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad; aspira a que se imparta a las accionadas la orden tendiente a que la admitan a concurso, así como también para que se le permita presentar los exámenes del caso y participar en las etapas subsiguientes del mismo.
La Fiscalía General de la Nación en el informe rendido al Tribunal, a través de la Jefe de Personal y Secretaría de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación adujo, entre otros argumentos, lo siguiente: Que “Las convocatorias 001 a 006 de 2007 son normas obligatorias y reguladoras de los procesos de selección, las cuales son abiertas, públicas y vinculan tanto a la Fiscalía como a los participantes y a la Universidad Nacional de Colombia contratada para el desarrollo de estos procesos”; que así mismo “tales convocatorias contienen las bases y reglas de los concursos de méritos, así como la información indispensable para que los interesados puedan participar en igualdad de condiciones en el acceso a los cargos públicos”.
Con relación a la omisión del actora, la misma que originó que fuera inadmitido a concurso, esto es, la falta de la firma manuscrita en el formulario de inscripción, dijo que aquella falencia es insubsanable porque “ contiene la declaración juramentada en la que consta que el aspirante no se encuentra incursa en causal de inhabilidad o incapacidad, que conoce y acepta los términos de la convocatoria y autoriza la verificación de los datos allí consignados, sin lo cual se incurriría en violación al derecho a la intimidad ”.
En lo que atañe con la reclamación que el quejoso realizó, “ a la cual denomina ‘recurso de reposición’, la Universidad Nacional de Colombia dio el trámite establecido en las convocatorias, pues se revisó nuevamente la documentación allegada por el aspirante y se encontró que efectivamente no habían suscrito el formulario de inscripción”.
Igualmente indicó que “las inconformidades que tengan los aspirantes en contra de la lista de admitidos y no admitidos frente a su situación particular, generan un derecho a la ‘reclamación’ que pueden interponer para exigir la corrección de los errores que haya podido cometer la administración”, pero que conforme el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no proceden recursos contra los actos “preparatorios”, por lo que “ siendo la lista de admitidos y no admitidos un acto preparatorio de la decisión definitiva de nombrar para el desempeño del cargo a la persona más calificada de conformidad con los resultados del concurso de méritos, contra la decisión de admitir o no a una persona al concurso no procede recurso alguno ”.
Y que mal puede la señora Libia Patricia Manrique Silva, a través de la reclamación que hizo, subsanar el error que conllevó a su inadmisión. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica, luego de referirse al marco normativo que rige el concurso, se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que “si el participante no diligenció las convocatorias a las que aspira en el formulario de inscripción allegado en la fase de inscripciones, como en el sub examine, ello no puede subsanarse con posterioridad” y que además “en ningún caso se admitirán documentos no aportados en el momento de la inscripción”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 4 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada en tanto consideró que el hecho de que las entidades accionadas incorporaran en la lista de inadmitidos al concurso a Libia Patricia, no fue caprichoso; por el contrario, encuentra plena justificación y validez en el obedecimiento de todos y cada uno de los parámetros previamente establecidos dentro de la convocatoria respetiva, que como la misma universidad señala, es la ley del concurso.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la accionante la impugnó, a través de apoderada, Insistió en que el formalismo dispuesto en las reglas del concurso organizado por las entidades accionadas, afecta sus derechos fundamentales y que resulta exagerado que un mero formalismo afecte principios, valores y derechos constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que obra en el interior del expediente, encuentra esta Sala de la Corte que no es procedente impartir la protección que solicita la accionante. El motivo que originó la queja del actor se circunscribe al hecho de que no se le admitió a concurso, teniendo en cuenta que omitió la firma manuscrita en el formulario de inscripción que diligenció; al respecto dice que dicha omisión no puede afectar el derecho que tiene de participar en el concurso de marras, máxime si se tiene en cuenta que cumple con los requisitos allí exigidos para los efectos pretendidos y ha prestado sus servicios a la institución durante más de diez años.
A folio 78 obra copia del formulario que diligenció el actor, el mismo que envió con los documentos a efectos de participar en el concurso; allí fácilmente se advierte, que faltó diligenciar el recuadro final correspondiente a “ firma del aspirante y documento de identidad ”. Es claro el formulario en indicar que, para que la inscripción sea viable, los aspirantes deben aportar, dentro de los documentos que se acrediten, el “ formulario de inscripción diligenciado y firmado ”; y allí mismo, en negrilla, se advierte a los aspirantes que “ el formulario debidamente diligenciado y firmado (…) debe enviarse por correo certificado a la Universidad Nacional ”.
Así, considera esta Sala de la Corte que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede predicarse a partir del actuar de las accionadas, quienes ante la omisión de la peticionaria en el debido diligenciamiento del formulario de inscripción, no tenían más remedio que dejarla de incluir en el listado de admitidos, pues lo cierto es que faltó a ese deber de abordar el lleno del formulario, con apego a las instrucciones impartidas para ello.
Respalda lo anterior, también está el hecho de que dentro de los términos de la convocatoria se establece como motivos de inadmisión de los participantes, además de no acreditar los requisitos, “ no aportar la totalidad de los documentos requeridos siguiendo las instrucciones anexas al formulario de inscripción ”, el cual, se reitera, es claro en señalar, que “ los documentos deben estar debidamente foliados y organizados de la siguiente manera: (….) B. Formulario de inscripción diligenciado y firmado ” (subrayado fuera de texto).
Por ello, no puede abrirse paso la protección suplicada, pues de hacerlo, se estaría haciendo uso de esta herramienta para enmendar faltas que sólo obedecen a la culpa de quien la solicita. Ahora bien, en relación con la solicitud que hizo la actora, cumple aclarar que la misma fue resuelta de fondo través del listado que nuevamente se publicó en la página web, como la propia actora le reconoce.
Así mismo, no es cierto que la peticionaria haya interpuesto propiamente recurso alguno, y mucho menos que esté pendiente de resolverse. Impartir una orden como la que pretende la interesada, implicaría el desconocimiento de las reglas del concurso, las cuales, en este preciso caso, aparecen claras y expresas, y por lo mismo no dejan duda que la falta de firma en el formulario de inscripción, que resultaba obligante, constituye más que una mera formalidad.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria