CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Tutela 21575 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21575 Acta No. 033 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HELIODORO MELO BARRETO contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I.
ANTECEDENTES Para obtener la protección a los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, sostuvo el accionante que el 23 de enero de 2006, envió un derecho de petición vía fax a la Ministra de Relaciones Exteriores de ese entonces, doctora Carolina Barco, solicitándole “LOGRAR HACER LAS GESTIONES NECESARIAS ANTE LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA DE MEXICO CON EL FIN DE RETORNAR LOS RESTOS MORTALES DEL CIUDADANO Y EXPRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA EN 1854 EL GENERAL JOSE MARÍA DIONISIO MELO ORTIZ, que de acuerdo a un informe histórico que, anexe (sic) del compatriota fallecido recientemente Dr. Gustavo Vargas Martínez, catedrático, antropólogo e historiador de la UNAM de MEXICO” (Folio 1 cuaderno de tutela).
Indica que como esta solicitud no fue respondida por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 1 de mayo de 2007 envío un derecho de petición similar al doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Embajador de Colombia en México, quien lo remitió al doctor GABRIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Cónsul de Colombia en ese país, respondiéndosele que ese asunto no era de su competencia y por tal razón, lo devolvería a la Embajada; que el 28 del mismo mes y año, recibió un email del doctor JAIME ACOSTA CARVAJAL, Encargado de Negocios de la Embajada de Colombia en México, informándole que apenas tuviera alguna respuesta le estaría comunicando cualquier inquietud; que en vista de lo anterior, decidió enviar un derecho de petición al doctor ALVARO URIBE VÉLEZ, Presidente de Colombia, el cual fue respondido por el Secretario Jurídico, quien amparándose en el artículo 33 de Código Contencioso Administrativo, lo remitió de nuevo al Ministerio de Relaciones Exteriores; que también solicitó ayuda a la Defensoría del Pueblo.
Mediante proveído del 28 de abril de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a la accionada, requiriéndole información respecto del escrito de tutela. La accionada por su parte, al dar contestación a la queja constitucional, afirmó que el derecho de petición no se vulneró, porque se realizaron las gestiones administrativas ante la República de México con el fin de atender las solicitudes del accionante de las cuales le han sido informadas; que el licenciado Rafael Antonio Suárez López, Director de Ciudades Hermanas del Gobierno del Estado de Chiapas de ese país, envió un oficio al Embajador de Colombia en México, comunicándole que han realizado dos intentos por rescatar los despojos mortales del General JOSÉ MARÍA DIONISIO MELO ORTIZ y que los resultados han sido precarios, y que el doctor JAIME ACOSTA CARVAJAL, Encargado de Negocios a.i. de la Embajada de Colombia en México, le envío vía fax copia de este oficio al señor HELIODORO MELO BARRERO.
Igualmente afirma que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha dado trámite a las peticiones formuladas por el accionante, de las cuales le han sido informadas, por esta razón, el derecho de petición no ha sido vulnerado. Además consideró que se trataba de un hecho superado. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 9 de mayo de 2008, declaró superado el hecho, al advertir, que con las pruebas pertinentes se demostró que la accionada contestó la solicitud elevada (folios 76 a 81).
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, en la que solicita se le amparen sus derechos fundamentales y además, en los siguientes numerales, manifiesta: “ 3-) Que la omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por si una violación del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria.
Aunque ello genere por otra parte la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo que se concrete en el acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicción no por eso queda relevada la administración del deber que se le impone para resolver la solicitud…” y “7-) Debo manifestae (sic) a sus Señorías que en Mayo 3 del 2008 recibí correspondencia del Ministerio de Relaciones Exteriores firmada por un tal Edgar Iván Ramírez Ángel (sic), sin identificar su cargo dentro del Ministerio, documento que anexo para su apreciación e investigación” (folios 90 y 91).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se ha reiterado por la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los hechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto del derecho fundamental de petición que el accionante considera lesionado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el hecho de no obtener respuesta a lo solicitado, se advierte que, como lo afirma la accionada en su escrito de impugnación, la solicitud objeto de la queja fue atendida el 25 de marzo del presente año, por oficio E.M.218 firmado por Jaime Acosta Carvajal, Encargado de Negocios A.J. de la Embajada de Colombia en México (folio 38), en el cual le remiten al accionante vía fax copia de la comunicación No. CRI/CH/001/08 de 17 de marzo, dirigida al doctor Luis Camilo Osorio Isaza, Embajador de Colombia en ese país, suscrita por el licenciado Rafael Antonio Suárez López, Director de Ciudades Hermanas del Gobierno de Chiapas en el Distrito Federal, informándole “ que sean han realizado dos intentos por rescatar los despojos mortales de mencionado general…” y que “Los resultados han sido precarios” (folio 40).
La Sala también pudo observar en la copia de la comunicación mencionada, que el Licenciado Suárez López ha informado sobre lo anterior al accionante cuando se refiere “Lo anterior con el fin de informar al C. Heliodoro Melo Barreto sobre la situación y mencionar lo que se tiene documentado hasta la fecha. No omito comentarle que los datos antes señalados, han sido informados en repetidas ocasiones a la persona antes mencionada…” circunstancia que permite concluir que la respuesta al interesado, que es la esencia de la solicitud de petición, es ya un hecho superado.
De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta del Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que como obra en el plenario el derecho de petición elevado ya fue resuelto, es decir, se dio por parte de la accionada respuesta al petente, cosa distinta es que no haya sido resuelta tal y como lo solicitó tanto en su escrito de acción, como en sus motivos de inconformidad.
En tal virtud y dado que lo que perseguía el peticionario se cumplió; la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la conducta de la entidad accionada. De acuerdo con el contexto anterior, conviene anotar que para que la acción de tutela prospere, es necesaria la existencia de una trasgresión actual o de una amenaza de violación de un derecho fundamental, por lo que en los eventos en donde la situación que origina la vulneración del derecho constitucional se ha superado, la petición del accionante carece de efectos actuales y, en consecuencia, corresponde al juez de tutela negar el amparo solicitado.
Con respecto a las denuncias formuladas en el escrito de impugnación, el actor cuenta con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido, porque la acción de tutela como se tiene dicho, sólo busca proteger derechos constitucionales de claro abolengo fundamental. Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria