CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21573 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 21573 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL contra el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que concedió la acción instaurada por SERGIO PEREZ DÍAZ contra la impugnante.
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al tratamiento especial a los minusválidos por cuanto le suspendieron los medicamentos y tratamientos médicos, con ocasión a las secuelas dejadas en cumplimiento de su labor como miembro del Ejército Nacional.
Como fundamentos de sus pretensiones expone que inició su carrera militar el 7 de enero de 2002; el 10 de octubre de 2004 en un enfrentamiento con un grupo al margen de la Ley resultó herido en las extremidades inferiores y genitales que le impiden caminar normalmente, sin que el ente militar le haya practicado la operación que requiere para retirar las esquirlas que tiene en su cuerpo, y agrega que también sufre de problemas nerviosos, pérdida de memoria, psicológicos y psiquiátricos –todos dictaminados por los médicos del Dispensario de la Quinta Brigada en Bucaramanga-.
Adiciona que el Tribunal Médico Militar el 5 de octubre de 2005 le dictaminó una incapacidad de 37.57%, decisión que fue apelada, por lo que le practicaron una nueva valoración del 45.94% el 3 de abril de 2006, y finalmente se le realizó una última valoración el 27 de septiembre de 2006 en la que le confirieron una calificación de 52.96%.
Considera “inaudito que el Tribunal Médico de revisión Militar” le haya dictaminado éste ultimo, por lo que solicita una nueva valoración. Que el dia 30 de marzo de 2007 le dieron de baja, sin tener en cuenta los tratamientos médicos que se le estaban practicando, teniendo que recurrir al SISBEN para ser atendido por sus problemas de salud.
Por lo anterior solicita al Juez de Tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares de Colombia Ejercitó Nacional el acceso medico del cual venia gozando y asi mismo se le conceda la pensión de invalidez por disminución de su capacidad laboral. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en fallo del 19 de mayo de 2008, concedió el amparo deprecado así: a).- asumir los servicios de salud que sean necesarios según lo determine el médico tratante y b).- realizar una nueva valoración médica, y que de no ser reconocida la pensión de invalidez que solicita el petente, no se le suspenda la atención hospitalaria, terapéutica y farmacológica que le esté siendo prestada, e indicar los preceptos en los cuales –si es del caso- se funde la negativa de su pensión de invalidez, consideró que “ No obstante que en la actualidad el acciónate no es beneficiario del sistema de las Fuerzas Militares, lo cierto es que la lesión fue con ocasión del servicio y que conforme lo afirma el peticionario sin que exista controversia al respecto, estaba en tratamiento psiquiátrico para cuando fue dado el porcentaje de su discapacidad.
Resulta importante destacar que el accionante se encuentra en estado de indefensión…La Constitución Política prevé una protección especial para aquellas personas que por su estado físico o mental ostentan la calidad de discapacitados y que como consecuencia de ello se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta…No obstante lo cual no puede perderse de vista que conforme al Art. 23 del Decreto 1795 de 2000, el actor por estar desvinculado del servicio, no tendría el derecho a recibir los servicios de salud.
No obstante lo cual no puede perderse de vista que conforme a los art. 48 y 49 de la C.P. la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio cuya prestación está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y es precisamente el principio de la eficiencia el que además implica la interrupción (sic), de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social, máxime cuando como en casos como el presente, tal y como el Tribunal Médico lo indicó, el padecimiento tiende a ser crónico y de manejo farmacológico constante, folios 10 vto.” Respecto a la solicitud de la pensión de invalidez, expresó que “ sin embargo en cuanto al derecho pensional respecta (sic) es necesario mirar que la Junta Médica Laboral de (sic) a cabo el 27 de septiembre de 2007, por lo que la pretensión en ese estricto sentido carece de inmediatez. 3.
La accionada impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folios 236 al 243 del cuaderno de tutela, argumentando que los resultados de la junta medico laboral ya se ha dado cumplimiento al fallo de tutela pues se dio como término un plazo de 30 días con el fin de seguirle prestando la asistencia médica al accionante de la cual venia gozando; se remite por competencia al Tribunal Médico Laboral de la sede Hospital Militar para que realice una nueva valoración al señor SERGIO PEREZ DÍAZ; de igual manera informa que la decisión del Tribunal Médico se encuentra en firme y ejecutoriada y de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, es irrevocable II-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, está llamada a prosperar. Según se desprende de la documental que obra en el interior del expediente de tutela, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL faltó a su deber de seguir prestando los servicios de salud a SERGIO PEREZ DÍAZ.
Tratándose de los derechos fundamentales de una persona en estado de indefensión, no es admisible la suspensión de los servicios médicos por parte de la accionada, toda vez que fue en razón y con motivo del cumplimiento de su deber como miembro de las Fuerzas Armadas, que sufrió los quebrantos de salud que padece, y de los cuales reclama como justa la prestación del servicio médico.
No comparte la Sala las razones aducidas por el impugnante, al manifestar que se suspendió el servicio medico de acuerdo a la valoración medico laboral -al ser declarado como no apto para el servicio-, pues es ahora cuando más necesita el tutelante de la atención médica, pues auque el actor recurrió al SISBEN para obtener atención médica, no es ésta el llamado a prestar el servicio de salud pues ya se estaba adelantando tratamiento para sus enfermedades mentales y físicas.
Si bien es cierto, en el escrito de impugnación presentado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, se argumenta el cumplimiento del fallo, al ordenar una nueva valoración al tutelante en el Hospital Militar, y la no suspensión de la atención especializada hospitalaria, terapéutica y farmacológica por un plazo de 30 días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, es éste, un término que a consideración de la Sala resulta breve ante las secuelas sufridas por el actor, - pérdida de su pie izquierdo, las esquirlas en sus extremidades inferiores y genitales que le impiden caminar normalmente y de los cuales no ha recibido aún tratamiento quirúrgico para su extracción-, sumado a lo anterior: problemas nerviosos, perdida de memoria, problemas síquicos y sicológicos; motivo por el cual se ha de confirmar el numeral tercero el fallo impugnado, pues de no ser concedida la pensión de invalidez por parte de la institución, no se podrá dejar sin la prestación del servicio médico, en tanto es deber del juez constitucional garantizarle al tutelante el derecho fundamental invocado a la vida, en condiciones justas con la prestación del servicio medico y farmacéutico requerido de acuerdo con las indicaciones de su médico tratante.
En consecuencia del cumplimiento por parte de la accionada de los numerales primero y segundo, sólo se confirmara el numeral tercero de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el numeral tercero del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 19 de mayo de 2007, dentro de la acción instaurada por SEGIO PÉREZ DÍAZ contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL por cuanto se dio cumplimiento del fallo de tutela por parte de la impugnante. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA