República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21572 Acta No 41 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por RICARDO GUEVARA PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo laboral que el arriba citado le promovió a la empresa COMERCIALIZADORA DUARQUINT LTDA, DUANA & CIA LTDA y COSMITET LTDA.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad Comercializadora Duarquint Ltda, Cosmitet Ltda y Duana y Cia Ltda, con el objeto de representarlos como cesionarios dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Marcel Eduardo Albornoz; que al terminarse dicho trámite por pago total de la obligación, les solicitó la cancelación de sus honorarios profesionales, pero que ante la negativa a cumplirse con lo pactado, promovió proceso ejecutivo laboral, que el asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual rechazó la demanda “por considerar que el contrato de honorarios no prestaba merito ejecutivo”; y que en idéntico sentido se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso.
Reprocha el accionante las decisiones adoptadas pues, en su criterio, el referido contrato contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, si bien no determinada si determinable. Por lo anterior solicitó “librar mandamiento ejecutivo a mi favor y contra las sociedades demandadas, por la suma de cuarenta y siete millones ochocientos diecisiete mil ciento ochenta y ocho pesos (…) ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada legal, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se materialice el pago” (Fls. 14 – 15 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 14 de octubre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados, así como al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, donde se surtió el asunto, para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción; aseveró que la decisión cuestionada se ajustó a derecho, y que, en todo caso el accionante podía acudir al proceso ordinario laboral para obtener la eventual declaración de su derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Corte la vulneración del derecho al debido proceso, alegado por el actor en su escrito introductorio. Emerge claro que la discusión que se plantea a través de esta excepcional vía, no tiene relevancia constitucional, dado que se circunscribe a la mera discrepancia del accionante respecto del trámite que le fue rechazado.
En efecto, la posición asumida tanto por el juzgado como por el Tribunal, fue razonable, y estuvo sometida al escrutinio normativo y a la consecuente interpretación legal; en tal sentido, es claro que para rechazar la demanda ejecutiva encontraron que el contrato de prestación de servicios profesionales no cumplía con los requisitos del título ejecutivo, lo que no trasluce arbitrario como lo pretende hacer ver el peticionario.
Si bien puede el accionante disentir de las decisiones judiciales, lo cierto es que al no existir quebrantamiento de derechos constitucionales no es posible acceder al amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA