CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL –CONJUECES- MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21571 Acta No. 15 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ, el 20 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE FERNANDO REYES CUARTAS contra los impugnantes, y la Nación MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexidad con el trabajo, el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Afirma el accionante, que desde el año de 2004, se encuentra vinculada a la Rama Judicial del Poder Público, en la cual se ha desempeñado como Magistrado de Tribunal Superior de Manizales.
Cargo en los que ha devengado un salario equivalente al 70% de lo percibido por los Magistrados de las Altas Cortes. Advierte que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 610 de 1998, en el que otorgó una bonificación para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, equivalente al 60% para 1999, 70% en el 2000 y 80% para el 2001.
En vista que no a todos los funcionarios que ostentan el cargo antes mencionado les reconocieron la bonificación contentiva en el Decreto 610, demandaron y hoy por hoy ya se encuentran devengando el 80% del salario percibido por los Magistrados de las Altas Cortes. No entiende la tutelante como Magistrados de Tribunal, que desempeñan exactamente las mismas funciones, perciben salarios diferentes.
Situación que a su juicio constituye violación flagrante de los artículos 25 y 53 de la Carta Política y desconoce normas internacionales como las contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar a los accionados reconocer y pagar el salario conforme lo establecido por el Decreto 610 de 1998, que guarda relación con lo expuesto por el Decreto 1239 del mismo año y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988, dede el 24 de septiembre de 2004 mas los incrementos legales conforme al IPC. 2. Mediante providencia del 20 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ concedió la tutela propuesta, al considerar que "..a juicio de esta Sala de Decisión se encuentran suplidos todos y cada uno de los requisitos planteados por la Corte para que proceda la protección deprecada… La desigualdad en el trato a un miembro de la Rama Judicial, el discriminarlo en sus ingresos mensuales, violan no solo el derecho a un salario igual al de quienes cumplen con el mismo trabajo, sino que también ataca la dignidad del afectado…Es por tanto que se concederá el amparo deprecado…” 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, los aquí impugnantes a través de escritos visibles a folios 155 a 175 del cuaderno principal, en el que señala el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, que “ no es la entidad competente para realizar el pago ordenado, pues conduciría a una falta de legitimación por pasiva, ya que no es la entidad llamada a responder y no se encuentra en capacidad de acatar el fallo en comento…” agrega que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales y que no existen otros mecanismos de defensa judicial para lo pretendido por el tutelante; por su parte la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial considera que es deber del demandado acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para pretender la nivelación salarial equivalente al 80% que consagra el Decreto 610 de 1998 de Bonificación por compensación. II-.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión principal de la parte accionante consiste en que se ordene a los accionados reconocer y pagar el salario, conforme a lo establecido por el Decreto 610 de 1998.
Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 20 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por JOSE FERNANDO REYES CUARTAS contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA