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T-21567 (02-07-08) OTRA VIA CAQUETÁCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21567 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por ALVARO NARVÁEZ POLANÍA, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2008 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA –CAQUETÁ-, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ y la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica que el accionante laboró en la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá de 1996 a 2001 y en la actualidad presta sus servicios a la Secretaría de Educación Municipal de Florencia; como el Departamento fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar el situado fiscal y el servicio educativo, se vió en la obligación de nivelar los salarios de los empleados del orden nacional, departamental y municipal, entre ellos los del accionante; en este año se pagó el retroactivo del 2002, quedó pendiente lo de 1996 a 2001.

El 6 de octubre de 1999, el 17 de julio de 2006 y el 17 de enero de 2008, el accionante reclamó, por escrito, el pago de su nivelación salarial, sin ningún resultado, a pesar de que los accionados pagaron a sus empleados dicha nivelación en enero de este año. El accionante haciendo uso del derecho de petición reclamó al Gobernador del Departamento la cancelación de la diferencia salarial y el 25 de enero de 2008 le respondieron que no había sido incluido en la liquidación por haber dejado vencer los términos. En la directriz expedida por el Ministerio de Educación aparecen incluidas unas 33 personas que nunca presentaron petición de reconocimiento de retroactivo, como la señora Fanny Medina Triviño, a quien se le efectuó el pago; de este modo se le vulnera el derecho a la igualdad.

Por los anteriores hechos solicita el pago del retroactivo por nivelación salarial para los años 1996 a 2001, con la respectiva indexación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, avocó el conocimiento, mediante auto del 22 de abril de 2008, y ordenó notificar a los accionados para que ejercitaran su derecho de defensa (folios 22 y 23).

Vencido el término no hubo manifestación. Mediante fallo del 24 de abril de 2008, el Tribunal negó el amparo solicitado, tras concluir que, se pretende el pago de unas sumas de dinero derivadas de una relación laboral; dentro de la actuación no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y respecto del derecho a la igualdad no se demostró el trato discriminatorio (folios 27 a 35).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, porque la considera incongruente, el derecho vulnerado no es el mínimo vital, pues labora en la Secretaría de Educación, sino el derecho a la igualdad al reconocerles la nivelación a algunos que supuestamente habían perdido el derecho. CONSIDERACIONES Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación Departamental el pago del retroactivo por nivelación salarial para los años 1996 a 2001 y la respectiva indexación; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Además, es claro que en este caso el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente, así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que, amerite el amparo como mecanismo transitorio.

En lo que hace con la vulneración del derecho fundamental de igualdad, debe aclararse, que para que pueda predicarse la citada violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero es equívoco pretender su amparo, sin que medie un juicio de comparación en el comportamiento de las entidades accionadas frente al accionante y la posición de las mismas entidades respecto a otra situación de idénticas características, pues la simple afirmación de que se le está desconociendo este derecho no se convierte en razón suficiente para hacer procedente esta protección constitucional.

A lo anterior se suma, que se están cuestionando decisiones y derechos al parecer generados hace más de cinco años, lo que desconoce el principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA –CAQUETÁ- el 24 de abril de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁLVARO NARVÁEZ POLANÍA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio esta decisión. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8