Micelio
T-21564 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21564 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por LUIS HERNANDO CASTILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y garantías judiciales, dentro del trámite del proceso ordinario laboral iniciado por él contra PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS, con el fin de solicitar el pago de su trabajo por tiempo suplementario.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, denominadas falta de causa e inexistencia de la obligación; que recurrida la providencia el ad quem profirió fallo el 16 de abril de 2009 confirmando la misma. Se duele el accionante de que: la decisión proferida se fundamentó en una norma inaplicable al caso sometido a estudio; que el juez dictó sentencia sin tener un apoyo probatorio suficiente; la falta de competencia del a quo.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales; declarar la ineficacia del fallo de segunda instancia y en consecuencia que se profiera nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda. 2.- Mediante auto del 15 de octubre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de análisis, considera la Sala que en la decisión cuestionada, el despacho judicial accionado, contrario a lo que señala el tutelante, realizó un análisis cuidadoso de la realidad fáctica y normativa del asunto sometido a su criterio, de tal manera que una vez determinó que “..ante la argumentación precisa que, tratándose de prueba de trabajo suplementario es imperioso que la misma demuestre una precisión y claridad tal que no se lugar a cálculo alguno ni suposición, por consiguiente no basta con aludir y mencionar el hecho pretendido probar, como tampoco indicar la cantidad de trabajo extra o suplementario sino que es necesario su exactitud y ubicación en el tiempo.” Además consideró el ad quem “El juez de primer grado encontró probadas las excepciones denominadas falta de causa e inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada por lo cual denegó las pretensiones contenidas en la demanda.

Apoyó su decisión, considerando que las labores desempeñadas por el demandante eran las propias de un trabajador de dirección y confianza en una empresa, razón que encuentra este Tribunal más que suficiente para negar el reconocimiento del trabajo suplementario.” Así las cosas, se puede concluir que la providencia puesta en entre dicho por el peticionario, encuentra arraigo en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto la intervención del juez de tutela resulta improcedente; pues en aquella se evidencia la labor hermenéutica propia de los jueces, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del estricto ámbito de sus competencias legales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS HERNANDO CASTILLO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA