Micelio
T-21563 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21563 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SANITAS S.A. E.P.S. contra la impugnante.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de la protección fundamental al derecho de petición, la accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por el accionado. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de 96 derechos de petición que fueron presentados por la tutelante ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encaminados a lograr un pronunciamiento referente a la " inclusión del costo de una serie de medicamentos de marca en la estructura de valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC." Tema éste que reviste de una gran importancia, por cuanto de él depende el adecuado funcionamiento del sistema de salud.

De la misma manera, señala la accionante que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha manifestado que las E.P.S. tiene todo el derecho de obtener una ganancia, en virtud del servicio de salud público que prestan, por lo tanto, una desvalorización de la UPC requiere un cambio de reglas que a su vez implica un desequilibrio financiero del SGSSS.

Manifiesta la accionante que, tales derechos de petición fueron contestados extemporáneamente y de forma insuficiente, ya que la respuesta no fue completa ni toco el tema de fondo. Situación, ésta que a su juicio no sólo viola el derecho antes invocado, sino también transgrede la protección fundamental a la igualdad, a la salud y al principio de confianza legítima.

Por lo anterior, solicita la tutelante al juez de amparo ordene al accionado a pronunciarse de fondo y resolver todas y cada una de las solicitudes presentadas de manera clara y precisa. 2. Mediante providencia del 22 de mayo de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ resolvió tutelar el derecho violado por la accionada, dado que tal como lo establece el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, es la acción de tutela un mecanismo procesal, por medio del cual cualquier persona puede exigir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos hayan sido vulnerados por los hechos, acciones u omisiones de un funcionario público, o de un particular que cumpla funciones públicas.

Agrega la Sala, que efectivamente de acuerdo a lo manifestado por las partes, de los noventa y seis (96) derechos de petición presentados por la accionante, sólo siete (7) fueron contestados, razón por la cual " no se ha dado respuesta concreta favorable o desfavorable a cada uno de los interrogantes planteados en las peticiones de los accionantes".

Situación, que evidentemente viola el artículo 23 de la Constitución Política, pues tal como lo ha establecido la Corte Constitucional " Es de notar que él consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resolución al asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente ".

Finalmente, la Sala ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la providencia, emitan una decisión que responda todas las inquietudes propuestas por la accionante. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionado impugnó, a través de escrito visible a folios 91 a 101 del cuaderno principal, en el cual señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí dio respuesta a los 96 derechos de petición formulados por la accionada y esta a su vez se fundamentó en la información disponible en la entidad.

A lo anterior, se agregó que la respuesta fue por lo demás oportuna, máxime si se tiene en cuenta que los 96 derechos de petición, estaban compuestos cada uno por un promedio de 45 folios y con alrededor de 10 preguntas por petición. De la misma manera, se dispuso en tal escrito que los derechos de petición formulados por la accionante fueron remitidos al Ministerio de la Protección Social, ya que es éste el competente para resolver los interrogantes planteados. 4.

Posteriormente, ante la presentación del escrito de impugnación, la parte tutelante manifestó mediante escrito visible a folios 4 a 13 del cuaderno de impugnación de tutela su inconformidad y por ende insistió en la indebida contestación que hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los derechos de petición formulados. De la misma manera señaló que la remisión de las peticiones al Ministerio de la Protección Social también fue una equivocación, por cuanto a ese despacho no le correspondía atender esas solicitudes que eran de índole fiscal.

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

Una vez analizado el caso concreto, resulta cierto que el accionado dio respuesta a los derechos de petición formulados por la tutelante, mediante un " único oficio" que contenía de forma unificada las respuestas a las solicitudes planteadas, y donde a su vez se precisó que antes de emitir una resolución definitiva, era pertinente llevar a cabo toda una serie de consultas y análisis previos.

Por lo demás, si se atiene al tenor de lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se advierte que la respuesta dada a los derechos de petición, fue presentada en forma oportuna, por cuanto para este tipo de solicitudes que formulan consultas, el término para resolver no es de quince (15) días, sino de treinta (30).

No obstante, no es el Juez de tutela el llamado a establecer si se superó o no el término estipulado para dar respuesta, dado que para ello no fue instaurada la acción de tutela. De la misma manera, en el caso sub examine, se observa que la respuesta emitida si contenía un examen de fondo coherente con la información disponible en la entidad.

En últimas quien resulta competente para emitir una resolución definitiva sobre el caso en concreto, no es otro que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, pues es éste el que determina el contenido del POS y por ende es él quien fija el valor de la UPC. Una vez realizado éste análisis, considera la Corte que se está ante un hecho superado, razón por la cual le es imposible impartir orden alguna, por cuanto el pronunciamiento invocado ya se produjo mediante Oficio del día 08 de abril de 2008 que obra a folios 60 a 62 del cuaderno de tutela, y además no es la acción de tutela la adecuada para elevar quejas o inconformidades respecto de los trámites administrativos de la entidades públicas, que tienen sus propios conductos conforme a la ley.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, se revocará la sentencia del Tribunal.

RESUELVE

1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por la sociedad SANITAS S.A. E.P.S. contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA