CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21562 Acta No 41 Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el Representante Legal de PASTAS E VINOS Ltda., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que Catalina Lozano Martínez le promovió a la empresa arriba citada.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Catalina Lozano Martínez le promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaración de la relación laboral y el correspondiente pago de acreencias laborales; que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el cual admitió la demanda; que la demandante solicitó como pruebas la recepción de diversos testimonios y del interrogatorio de parte, pero que “en su petición no estableció el objeto de la prueba, ni la dirección de residencia, ni el domicilio de los testigos”; que por tal razón el juzgado negó su practica por no ajustarse a lo reglado en el artículo 219 del C.P.C.; que, inconforme con esta decisión, la parte demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de 19 de agosto de 2009, la revocó, a su juicio, de manera equivocada.
Por lo anterior solicitó “darle aplicación analógica de conformidad con lo establecido por el artículo 145 del C.P.L. en cuanto a las formalidades que debe revestir la prueba testimonial, ante la ausencia del objeto de la prueba, domicilio y residencia de los testigos por parte de la demandante dentro del proceso ordinario laboral y en consecuencia se ordene su aplicación ajustando la decisión a la normatividad existente” (Fl. 2 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 14 de octubre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, no advierte esta Corte, vulneración de algún derecho fundamental de la empresa accionante, dentro del trámite del proceso ordinario que le sigue Catalina Lozano Martínez. En efecto, centra la parte actora su inconformidad en que el Tribunal accedió a decretar las pruebas solicitadas por la demandante, pese a que no se cumplían los requisitos del C.P.C. para ello; sin embargo, de la lectura de la providencia cuestionada se desprende que, para adoptar tal postura, la corporación judicial accionada estimó que el Código Procesal Laboral tenía normatividad propia, en lo relacionado con las pruebas, y que, por lo tanto no era posible acudir, por analogía, al Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, estimó que la solicitud de pruebas realizada en la demanda, se ciñó a lo previsto en el artículo 25 del C.P.L. Así mismo, consideró que “si bien en la demanda no se estableció la residencia de los testimonios y el objeto de su declaración, no por ello debió negarse la práctica de dichos testimonios, ya que en primer lugar el estatuto adjetivo laboral tiene reglamentado la práctica del mismo, por lo que no se puede recurrir en forma ligera al C de P. C., ya que la sanción de negar la práctica de dicha prueba, además de no estar contemplada en el C.P.T. S.S es desproporcional (…)”.
El Tribunal, además, estimó que contaba con el poder discrecional para adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes, y en tal sentido aseveró que lo lógico era acceder a la práctica de las pruebas para tener elementos de convicción; posición que no constituye un abuso, sino que se muestra razonable, motivo fundamental para que no prospere la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA