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T-21561 (24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ Y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela No. 21561 Acta No. 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa INVERSIONES BAHOS DILUNI Y CIA S. EN C. contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que negó la acción instaurada por la impugnante contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral de única instancia que se adelantó en contra de la tutelante por LUIS ALBEIRO OSPINA LONDOÑO. Estima que dicho derecho fundamental le fue transgredido al no haber sido notificado de la demanda que cursaba en su contra en el juzgado accionado.

Alega que no compareció al proceso, pues la dirección aportada -de manera mal intencionada- por el demandante no corresponde con la de la Empresa, induciendo así a error al a quo, quien profirió sentencia condenatoria al considerar que “la carga probatoria se encontraba en cabeza del demandante quien debía demostrar la existencia de la relación laboral… debido al supuesto comportamiento contumaz del demandado, dio aplicación a la sanción consagrada en el artículo 219 del C.P.C., declarando probados los hechos de la demanda que sean susceptibles de confesión como son los extremos de la relación laboral, el salario devengado y las sumas de dinero adeudadas por parte del demandado” Agrega que el mismo demandante predeterminó el lugar de la supuesta prestación del servicio, eligiendo así por factor de competencia el sitio de prestación la ciudad de Pereira, sin que se haya demostrado realmente la ejecución de la supuesta relación laboral en la mencionada ciudad.

Conforme a lo anterior, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado en su contra por LUIS ALBEIRO OSPINA LONDOÑO. 2. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en fallo del 20 de mayo de 2008, negó la tutela impetrada, al considerar que se insistió varias veces en la notificación al demandado de la demanda iniciada en su contra, surtiéndose ésta finalmente por aviso en la dirección aportada por el demandante y de acuerdo al certificado de Cámara y Comercio aportado en el proceso; manifiesta que aunque se allegó el Certificado de Cámara y Comercio en el trámite de tutela, no modifica la conclusión de que ésta se surtió en debida forma, agrega “ máxime cuando la misma pudo haber sido cambiada en el transcurso de la demanda y estas calendas.” Manifiesta el Tribunal que a consideración del demandante eligió el lugar de domicilio de la demandada, para determinar el factor de competencia, pues no es desacertada la decisión pues del Certificado de Cámara y Comercio allegada se establece que el domicilio de la sociedad demandada es la ciudad de Pereira. 3.

El accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folios 52 al 58 del cuaderno de tutela, ratificando los argumentos sostenidos en el libelo de la acción. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de tutela, no se encuentra abuso por parte del accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, apoyando sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

En efecto, no desvirtúa el impugnate que a la fecha en la que se surtió el trámite de la notificación, fuera otra la dirección aportada tanto en el certificado de Cámara y Comercio como en la demanda, pues allega con el escrito de impugnación un Certificado reciente con el cual da a conocer su dirección de notificación judicial actual, sin que haya certeza de no haber sido cambiada recientemente.

De otra parte se observa diligencia por parte del juzgado accionado, toda vez que insistió tres veces en la notificación personal al demandado, dejándose como última opción la notificación por aviso, de esta manera se establece que no se presenta vulneración alguna en relación con el derecho fundamental invocado. Es así como no puede pretenderse, a través de la tutela, la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 20 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por INVERSIONES BAHOS DILUNI y CIA S. en.

C. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21561 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ