Micelio
T-21560 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1911 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21560 Acta No. 40 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por OCTAVIO ELÍAS MONTOYA RAMIREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela en contra las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales de asociación sindical, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite del proceso especial de reintegro-fuero sindical contra el Banco Cafetero en Liquidación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el juez de primera instancia profirió sentencia el 17 de marzo de 2009, en el que decidió declarar probada la excepción formulada de inexistencia de fuero sindical, y en consecuencia absolvió al Banco demandado.

Agrega el actor que el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la decisión de primera instancia el 4 de julio de 2009, al dar por probada la calidad de aforado del demandante, ordenando su reintegro y consecuencialmente el pago de salarios y aportes a la seguridad social entre el 30 de marzo de 2008 y el 30 de septiembre del mismo año. Se duele el tutelante de la fecha hasta la cual ordenó hacer efectivo su reintegro, pues alega que para el 30 de septiembre de 2008, la entidad Bancaria no había desaparecido del mundo jurídico, toda vez, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1911 de mayo de 2009, prorrogando la vigencia de su liquidación hasta el 30 de noviembre de 2009.

Alega el petente que el ad quem no tuvo en cuenta ese hecho notorio y de conocimiento público, declarando así desaparecido del mundo jurídico al Banco, extralimitándose cuando supone un hecho no constatado en la realidad y en las pruebas; por lo tanto el Tribunal ordena su reintegro simbólico, el cual no produce efecto alguno. Expone el actor que solicitó la aclaración y adición de la sentencia, toda vez que la decisión proferida refleja una clara rebeldía contra el ordenamiento jurídico vigente -Decreto 1911 de 2009-.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales; anular parcialmente la sentencia proferida por el ad quem, la parte que fija como límite del reintegro hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual dio el Tribunal por liquidada la entidad Bancaria, y en consecuencia ordenar su reintegro hasta la fecha del último día de vigencia de la liquidación de la demandada. 2.- Mediante auto del de octubre de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizada la providencia judicial del ad quem, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En efecto, no se verifica la violación que se endilga a la autoridad judicial accionada como quiera que se observa que la misma apoyó sus decisiones en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que el Tribunal consideró que “..Esta Sala de decisión llega a la conclusión única de que así procediera la desvinculación del trabajador oficial la liquidación de la empresa industrial y comercial, aspecto que no puede ser tocado por la corporación, requería el empleador obtener la autorización judicial para el despido y como no lo hizo, se violó flagrantemente el fuero sindical.” Agrega el Tribunal “ Sin embargo este reintegro no puede ser limitado, por la imposibilidad de cumplirse permanentemente, como lo tiene bien definido la jurisprudencia, ya que en eventos como el que nos ocupa, operan causas de orden legal, como la orden de liquidación de la empresa ….Efectivamente, por mandato del decreto 610 de 7 de marzo de 2005, fue ordenada la disolución y liquidación de la demandada, por un espacio de dos años contados a partir de la vigencia de ese decreto, debiéndose terminar los contratos de trabajo vigentes de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias (folios 205 a 209)”.

Así las cosas, y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso el ad quem al interpretar los decretos a los cuales hace referencia en su providencia, consideró que ante la inminente liquidación de la empresa industrial y comercial, el reintegro del trabajador debía ser hasta el 30 de septiembre de 2008, amparando al trabajador en los derechos fundamentales que aquí solicita; de otra parte se ha de indicar que el Decreto 1911 de mayo de 27 de 2009, lo que prorroga es el término para el proceso de la liquidación de la empresa, más no su funcionamiento, por tanto ha de entenderse razonable la decisión del ad quem al ordenar el reintegro hasta el 30 de septiembre de 2008.

En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por OCTAVIO ELÍAS MONTOYA RAMIREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA