Micelio
T-21557 (08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21557 Acta No. 38 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luís Fernando Trujillo García, contra la providencia del 19 de mayo de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO (Antioquia).

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela constitucional, por considerar que el tribunal acusado, había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso hipotecario, instaurado por Luís Fernando Trujillo García contra Jhon Enrique Villa Tamayo e Hilda Inés Vásquez Restrepo.

Afirma, que dicha sentencia desconoció las pruebas obrantes en la actuación que demuestran de manera clara y precisa por parte de los demandados la carencia de buena fe, generadora de derechos, y porque desconoció la figura de la cosa juzgada, por efecto de la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el proceso penal en el que se condenó a Eduardo Ancizar Obando Aguirre, por el delito de falsedad material de particular en documento público.

Como sustento de su amparo, expuso la parte accionante, en síntesis, que Luis Vásquez Agudelo recibió en mutuo la suma de veinte millones de pesos, cuyo pago garantizó con hipoteca de primer grado, constituida a su favor, mediante escritura pública No. 1744 del 29 de mayo de 1996 de la Notaría Primera de Envigado, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-501596.

De otro lado, adujo que le habían falsificado su firma en la escritura pública No. 383 del 18 de febrero de 2000 de la Notaría Quinta de Medellín, mediante la cual, supuestamente, se le canceló el crédito. Explica que en razón de ello, procedió a denunciar tal hecho ante las autoridades judiciales correspondientes, investigación a la que fue vinculado Eduardo Ancizar Obando, como presunto autor de las conductas punibles de estafa y falsedad en documento público.

Agrega, que con miras a restablecer el derecho conculcado, la Fiscalía ordenó cancelar la precitada escritura pública y dejar vigente aquella que garantizaba el mutuo, librando para ello el oficio 1643 de 15 de marzo de 2004 con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Manifestó, que inició proceso ejecutivo hipotecario, con base en la escritura pública número 1744 del 29 de mayo de 1996 de la Notaría Primera de Envigado, en contra de los actuales propietarios del inmueble Hilda Inés Vásquez de Restrepo y Jhon Enrique Villa Tamayo, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2006, declaró probadas las excepciones que la parte demandada denominó “ BUENA FE CREADORA DE DERECHOS ó ERROR COMÚN CREADOR DE DERECHOS ” e “ INOPONIBILIDAD DEL OFICIO 1643 DEL 15 DE MARZO DE 2004, FIRMADO POR EL FISCAL 20 SECCIONAL DE LA UNIDAD SECCIONAL PRIMERA DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ” y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso; decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal, mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, confirmó la decisión de primer grado, sin analizar, dice, las declaraciones de María Rosalba Vásquez de Restrepo y Luis Vásquez Agudelo, que dan a entender que la familia Vásquez, “trianguló la propiedad utilizando al señor EDUARDO ANCIZAR OBANDO AGUIRRE, como comprador del señor LUIS VÁSQUEZ AGUDELO, para que posteriormente se la traditara (sic) a la prima HILDA INÉS VÁSQUEZ RESTREPO y su esposo ” (fl. 6, cdno. Corte), y que, en tal virtud, se trató de un concierto para defraudarlo.

Finalmente, indicó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal por el delito de falsedad en documento público y estafa en contra de Eduardo Ancizar Obando Aguirre y en la cual se ratificó la cancelación de la escritura y los registros efectuados, se emitió el 27 de octubre de 2006, al paso que la sentencia del Tribunal accionado proferida en el acotado proceso hipotecario confirmatoria de la primera instancia es de 31 de marzo de 2008, lo cual significa que la decisión adoptada por la jurisdicción penal había adquirido el carácter de cosa juzgada.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo referenciado, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, dentro del traslado, informó acerca de las gestiones tendientes a notificar la admisión del presente trámite a las partes del citado proceso ejecutivo. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 19 de mayo de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que, en su providencia, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales reguladores del punto en discusión. La decisión fue impugnada por el accionante y, en ejercicio de ella, reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto y, una vez examinadas las providencias atacadas, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede porque la decisión de las autoridades accionadas, que se busca enervar, por supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico.

En efecto, el Tribunal accionado, para dar por terminado el proceso hipotecario de Luís Fernando Trujillo García contra Jhon Enrique Villa Tamayo e Hilda Inés Vásquez Restrepo, decidió que éstos últimos fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa del inmueble perseguido en dicho proceso. El accionante pues aduce que el Tribunal incurrió en vía de hecho por no valorar las declaraciones de María Rosalba Vásquez de Restrepo y Luis Vásquez Agudelo, recepcionadas en el proceso penal en el que fue condenado Eduardo Ancizar Obando Aguirre por el delito de falsedad material de particular en documento público, porque, de haberlo hecho, hubiera concluído que aquellos no podían beneficiarse de dicho principio jurídico.

Igualmente, señala, porque el Tribunal accionado desconoció la figura jurídica de la cosa juzgada generada por la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la que fue condenado Obando García. Consideró el Tribunal accionado, que conforme a la información vertida en el folio inmobiliario correspondiente al bien objeto de adquisición en el que no figuraba, para la época de la negociación, la existencia de la garantía hipotecaria, le atribuyó a dicho documento público pleno alcance demostrativo para dejar a salvo la buena fe exenta de culpa de los demandados adquirentes, el que en orden a relievar su importancia enfatizó que aún empleando toda diligencia y cuidado los adquirentes “… estaban destinados a incurrir en el error (…)”, a tal punto que “…nadie hubiera podido descubrir la falsía (…)” e imposible resultaba “…exigir a un particular que descubra la verdad escondida que los encargados de la fe notarial y registral no han evidenciado” (fl. 168, vto. cuaderno. Corte).

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso y, tampoco, que pueda ser calificada como infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.

Así las cosas, sólo en casos extremos, en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos de la accionada, su decisión, en la medida que no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley, debe ser respetada por el juez constitucional. Además, al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañada de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como juez y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que está revestido. Por los motivos señalados, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21557 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 16