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T-21555 (02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21555 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MEDINA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 21555 Acta No. 36 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUZ ESPERANZA DUQUE MEJÍA, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la Corporación de ahorro y vivienda A.V. Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante, tendiente a recuperar la “ supuesta ” cartera que le debía, que para la defensa de sus intereses contrató a un abogado, pero éste no ejerció su defensa dejándola a merced de la corporación y del juzgado, por lo cual a partir de la peritación de la liquidación del crédito cambió de representante legal.

Adujo que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá decretó de oficio una prueba pericial con el fin de obtener la liquidación del crédito; que el peritazgo concluyó que “ la corporación no debió iniciar una acción ejecutiva porque el crédito se encontraba totalmente pagado ”; que luego de resueltos los diferentes recursos, finalmente el juzgado determinó “ que a la suma liquidada por la parte actora debía abonarse la suma de quince millones de pesos que los demandados habían entregado en efectivo de un solo contado ”.

Afirmó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, dispuso aprobar la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, toda vez que la encontró ajustada a la realidad procesal. La actora crítica a la Sala de Decisión accionada en cuanto consideró que la liquidación del crédito debió solicitarse en la contestación de la demanda como una excepción, sin tener en cuenta que el dictamen pericial fue decretado de oficio por el juez de primer grado y no a solicitud de parte, asegura que ninguno de los juzgadores dictó un fallo en equidad y justicia pues la liquidación del crédito no es congruente con los hechos y las pruebas aducidas en el proceso.

En consecuencia, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene “ a las dos instancias ” fallar en derecho con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas, debatidas y ajustadas a la normatividad legal, y con base en la prueba pericial decretada de oficio, la cual debe ser acogida en su integridad porque en ésta se indica los parámetros sentados por la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 19 de mayo de 2008 denegando la protección solicitada, habida consideración de que la parte demandada contó con las oportunidades que brinda el ordenamiento legal para controvertir la liquidación del crédito, en un escenario rodeado de garantías, sin que hubiera acometido actividad en tal sentido, pues según lo evidencia la actuación surtida guardó silencio dentro del termino de traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó argumentando que la defensa técnica en debida forma se inició en fecha posterior a la peritación del crédito, es decir, la liquidación presentada por la corporación se allegó al proceso el 8 de septiembre de 2004 y la nueva profesional de derecho inició su representación en octubre de 2005, por ello no es cierto que se ejerciera el derecho de contradicción frente al traslado de la liquidación del crédito.

Reitera que quedó a manos de la parte demandante sin las mínimas garantías para su defensa y no por ellos pueden ser excusados “ aquellos que se aprovecharon de dicha situación ”. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En este orden de ideas, el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto la petente tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial que pudo hacer efectivos en el escenario natural del proceso ejecutivo hipotecario, vale decir, objetar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, oportunidad en la que debió presentar las reclamaciones que ahora pretende hacer valer a través de esta acción constitucional y que al no utilizar, conlleva a la improcedencia del medio de protección de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, la negligencia o desidia con que ejerció el mandato encomendado el abogado que inicialmente tuvo la tutelante, en el proceso ejecutivo que en su contra adelantó AV Villas, de ninguna manera puede ser imputable a las autoridades judiciales accionadas, por cuanto ellas deben ocuparse de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, si éste no es oportuna y debidamente ejercido escapa del resorte de los juzgadores, por lo que tampoco resulta viable por esta causa, la intervención de juez constitucional En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ ESPERANZA DUQUE MEJÍA, a través de apoderada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21555 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ