SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21554 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21554 Acta No. 50 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de la cual fue ponente el magistrado Diego Roberto Montoya Millán y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que le fue reconocida la pensión sanción dentro de un proceso ordinario laboral, en el que se condenó al Distrito Capital a reconocer la citada pensión debidamente indexada a más de diez personas, pero que a él se le ha negado sistemáticamente la indexación argumentando que en la sentencia de primera instancia no se le incluyó, y “ al incluírseme en la sentencia de segunda instancia, no se mencionó para mi caso, de manera expresa, que mi pensión fuera indexada ”. 2.
Que agotó todos los recursos administrativos y judiciales para obtener la indexación de su pensión, pues “ no puede haberse dictado una sentencia que lo discrimine con respecto a otros demandantes ”. 3. Que el proceso ejecutivo no le fue favorable “ por la insólita decisión del Tribunal Superior ”, y si acude a un proceso ordinario le van a excepcionar cosa juzgada. 4.
Que va a completar casi un lustro, esperando que se de cumplimiento a la sentencia “ que condenó a la demandada a reconocerle la pensión sanción debidamente indexada ”, pero que de mala fe la entidad se ha negado a dar cumplimiento, con el argumento de que la sentencia de segundo grado, no dispuso de manera expresa la indexación de la primera mesada pensional respecto de su persona, es decir, “ que indexó las pensiones de todos los demás beneficiarios de la sentencia colectiva, no así la pensión reconocida al suscrito Carlos Julios Cubillos Espejo ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a no ser discriminado, debido proceso y a “ la garantía de los derechos adquiridos ”. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Magitrado Diego Roberto Montoya Millán que revocó la por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, que había declarado no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. c. Que se ordene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y al Distrito Capital que proceda a indexar su pensión sanción y a pagarle los intereses moratorios sobre todas las diferencias causadas y a indemnizarlo por los daños y perjuicios causados. d. Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Personería de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las posibles infracciones penales y disciplinarias en que están incursos los funcionarios del Distrito Capital y del FONCEP, que han actuado en su caso.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el amparo impetrado no esta llamada a prosperar toda vez que la actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental invocado y si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es, que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberse solicitado oficiosamente éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.
En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.
Por lo demás, de lo relatado en el escrito de tutela no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, pues si en la sentencia que sirvió de titulo de recaudo no se ordenaba la indexación de la primera mesada pensional del actor, no podían, quienes con posterioridad conocieron el proceso ejecutivo, hacer ninguna interpretación al respecto dadas las puntuales características que según el artículo 488 deben contener los títulos ejecutivos, esto es, claros expresos y exigibles.
De otra parte, es al peticionario quien tiene el conocimiento directo de los hechos y cuenta con las pruebas, a quien le corresponde formular las quejas o denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, para que sean éstas las encargadas de determinar si existe mérito para adelantar alguna investigación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP”.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10