SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21554 Acta No. 2 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte sobre el incidente de desacato promovido por CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Carlos Julio Cubillos Espejo, instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue decidida mediante fallo del 20 de octubre de 2009, denegando la protección solicitada, decisión que revocó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación mediante providencia del 10 de diciembre de igual año y, en su lugar, concedió el amparo del derecho del actor al debido proceso.
En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto del 30 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó que "dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este fallo, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2009 dentro del ejecutivo señalado, con respeto irrestricto por el debido proceso, según los lineamientos de la parte motiva".
Ahora Carlos Julio Cubillos Espejo promueve incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque, según afirman en su libelo, el magistrado ponente desacató la orden que le fue notificada el 15 de diciembre pasado, pues ha transcurrido suficientemente el término para darle cumplimiento a la orden de tutela y sin embargo no se ha cumplido.
En escrito posterior el incidentante informó que el ad quem continúa violando sus derechos, por cuanto en providencia del 25 de enero resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2009, pero declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, la indexación decretada para los demás demandantes, no procediera para mi caso".
Agregó que es insólito este proceder, porque sin lugar a dudas, su pensión sanción debe ser indexada teniendo en cuenta que lo fue para los demás demandantes en el proceso ordinario. Mediante auto del 21 de este mes y año, se dispuso correr traslado del escrito que contiene el incidente que ocupa la atención de la Sala, por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del término el magistrado ponente mediante oficio informó que, esa colegiatura el 25 de enero de 2009 dictó la providencia mediante la cual se dio cumplimiento a la orden de amparo constitucional dispuesta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Acotó que el citado proveído cobra ejecutoria al finalizar el día 29 de enero de 2010 y remitió copia del mismo (folios 40 a 49) CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, y tiene el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.
La decisión contenida en la sentencia del 10 de diciembre de 2009 (folios 6 a 10 del cuaderno principal), textualmente señala: "REVOCAR el fallo impugnado ( ) declarar sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Carlos Julio Cubillos Espejo contra Bogotá, D.C. (radicado 04 20050081401 ( ) solicitar al Tribunal Superior que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este fallo, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra e auto del 27 de mayo de 2009 dentro del ejecutivo señalado, con respeto irrestricto por el debido proceso, según los lineamientos de la parte motiva".
Pues bien, de los documentos presentados por la autoridad accionada, y cuyas copias obran a folios 39 a 49 del cuaderno de la Corte, se desprende que tal decisión fue atendida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que mediante providencia del 25 de enero de 2009, acatando la orden impartida, decidió el recurso de apelación contra el auto que decidió declarar no probadas las excepciones, fechado el 27 de mayo de 2009 Dado lo anterior, para la Sala, no hay duda que el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2009, fue atendido con la providencia del pasado 25 de enero, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, por lo tanto, no proceden las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Habiéndose satisfecho el mandato del amparo constitucional concedido por la Sala de Casación Penal al accionante, mal puede endilgársele desacato alguno a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, pues, como ya se indicó, no se advierte incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2009, que amerite la imposición de sanción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - NO IMPONER SANCION a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, acorde con lo dicho en el curso de las consideraciones. SEGUNDO.- Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cumplió con la orden de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2009 referida en la sentencia del 10 de diciembre de 2009.
TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA